REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS YASMÍN YANEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.373.898 y V-13.373.897, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUES DE FREITAS ANA BELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.575.-
PARTE DEMANDADA: DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PESTANA y MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ, los dos primeros de nacionalidad venezolana y la tercera de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.681.780, V-10.282.999, E-84.415.039, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO PESTANA: ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.621 y 31.293, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ: HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.238 y 97.904, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ: No posee apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.831.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2012, por los ciudadanos ARACELIS YASMÍN YANEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada RODRIGUES DE FREITAS ANA BELA, ya identificada, mediante el cual demandan por RETRACTO LEGAL, a los ciudadanos DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PESTANA y MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ, anteriormente identificados.
Admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2012, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la última formalidad tendente a la citación de los mismos así como de los Herederos Desconocidos, a fin de dar contestación a la demanda, en consecuencia se ordenó emplazar a los Herederos Desconocidos de la De Cujus CARMEN DÍAZ DE FALCÓN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-607.065, mediante edicto que se libró en esa misma fecha.-
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandante, ciudadanos ARACELIS YASMÍN YANEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, consignaron los emolumentos y los fotostatos necesarios para la elaboración y practica de la citación personal de los demandados, así como también en esa misma fecha consignaron poder Apud-Acta conferido a la abogada RODRIGUES DE FREITAS ANA BELA, anteriormente identificada.-
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal elaboró las compulsas de los demandados.
Mediante diligencias de fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano EDGAR GARCÍA, expuso, que el co-demandado Damian Falcón se negó a firmar la compulsa y con respecto a los co-demandados Melba Sánchez y José Pestana, le fue imposible practicar la citación en virtud de que los mismos no se encontraban en la dirección aportada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a los co-demandados Melba Sánchez y José Pestana, así como también pidió que se le librara boleta de notificación al co-demandado Damian Falcón, de conformidad con lo establecido en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal acordó lo requerido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada Ana Bela Rodríguez de Freitas retiro el cartel de citación de los co-demandados Melba Sánchez y José Pestana, a los fines de su publicación, seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del mismo año la referida abogada consignó las publicaciones del cartel de citación y del edicto librado en fecha 17 de abril de a los Herederos Desconocidos de la De Cujus CARMEN DÍAZ DE FALCÓN.
Mediante diligencias de fecha 19 de noviembre de 2012, el Secretario Accidental del Tribunal, dejó constancia de: Primero: Haber fijado el Cartel de Citación librado en fecha 15 de octubre de 2012 y, Segundo: Que se trasladó a la dirección de la co-demandada Damian Falcón, a los fines de hacerle entrega de la boleta de notificación librada en fecha 15 de octubre de 2012, quien recibió la boleta negándose a firmarla.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se le designara defensor judicial a los co-demandados Melba Sánchez y José Pestana, en virtud de incomparecencia de los mismos en el lapso fijado mediante cartel de citación.
En fecha 17 diciembre de 2012, el co-demandado José Pestana, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas Rosalba Coromoto Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.621 y 31.293, respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal designo a la abogada Hilda Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490, como defensora Ad-Litem de la co-demandada, ciudadana Melba Sánchez, ya identificada, a la cual se ordenó notificar mediante boleta que se libró en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria Titular del Tribunal Jenifer Bacallado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado en fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2013, el co-demandado Damian Falcón, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Héctor Rafael Briceño Díaz y Armando Raúl Martínez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.238. y 97.904, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de abril de 2012; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 14 de diciembre de 2012. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,



JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,


EMQ/MB.-
Exp. N° 29.831.-