REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154º
EXPEDIENTE: 3943-13
PARTE ACCIONANTE: LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO Y ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V.16.936.406 y V.-18.130.444 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO TUY (GRUMETUY), C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INMOBILIARIA VARIMAR, C.A. y RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, con cédula de identidad V.-987.664
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por las ciudadanas LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO Y ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V.16.936.406 y V.-18.130.444 respectivamente, debidamente asistidas por el profesional de derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.573, en contra de la entidad de trabajo GRUPÒ MEDICO TUY (GRUMETUY), C.A. y solidariamente la entidad de trabajo INMOBILIARIA VARIMAR, C.A. y como persona natural al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, con cédula de identidad V.-987.664
Dicha demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de octubre de 2.013; dictado Despacho Saneador en fecha 16 de octubre del mismo año, el cual fue debidamente subsanado en fecha 30 de octubre de 2013, para luego ser admitida por este Tribunal el 01 de noviembre de 2.013 a los fines de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2.014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en cuyo contenido se transcribe a continuación:
En el día hábil de hoy, 04 de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma las ciudadanas ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA y LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO, ya identificado debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano JOSE GREGORIO AMUNDARIAN VELASQUEZ. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en tres (03) folios y veintinueve (29) anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En dicha acta, transcrita precedentemente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal y las solidariamente demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presumió la admisión de los hechos en cuanto no fuesen contrarios a derecho y se reservó su pronunciamiento, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio establecido en la Sentencia numero 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ésta la oportunidad, pasa a hacerlo, actuando bajo los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, han intentado las ciudadanas ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA y LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO, ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TUY (GRUMETUY), C.A. y solidariamente la entidad de trabajo INMOBILIARIA VARIMAR, C.A. y como persona natural al ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, con cédula de identidad V.-987.664, las mismas han reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: en el caso de la ciudadana ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA reclama los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios por cobrar. En el caso de la demandante LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO, reclama los conceptos: prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios por cobrar.
Solicitaron igualmente el pago de los intereses de mora e indexación, y que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por las accionantes no es contraria a derecho con excepción del concepto preaviso, el cual será analizado en el punto siguiente, la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
DEL PREAVISO
La parte actora reclama el pago en su libelo de demanda de 30 días por concepto de preaviso de conformidad con la parte in fine del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es en realidad el artículo 36 de dicho instrumento legal y que el mismo se refiere exclusivamente al preaviso omitido por el patrono de conformidad con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Dicho artículo, a juicio de quien decide, no es aplicable, por cuanto si no es aplicable el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido derogado, mucho menos es aplicable un artículo del reglamento cuya aplicación derive directamente de derogado 104 de la LOT. Razón por la cual este se establece que dicho concepto de preaviso demandado no procede. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a las empresas:
1.-) GRUPO MEDICO TUY (GRUMETUY), C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 49, Tomo 61-A-Sgdo de fecha 17 de mayo de 1978, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas, la inscrita por ante la misma oficina registral en fecha cinco (05) de abril del año 2013, inscrita bajo el numero 59, Tomo 41-A-Sgdo, con domicilio en la Avenida Rivas, Edificio Grupo Medico Tuy, frente a la plaza del estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y solidariamente a la entidad de trabajo y ciudadano:
2.-) INMOBILIARIA VARIMAR, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 79, Tomo 46-A-Sgdo de fecha 22 de abril de 1991 con domicilio en Avenida Rivas, Edificio Grupo Medico Tuy, frente a la plaza del estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
3.-) RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad V.-987.664, con domicilio en Avenida Rivas, Edificio Grupo Medico Tuy, frente a la plaza del estudiante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a pagar a favor de las partes, ya identificadas, los conceptos y montos que a continuación se describen:
LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO
FECHA DE INGRESO: 12/12/2011
FECHA DE EGRESO: 23/07/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 01 años, 07 meses y 11 días
MOTIVO: Despido Injustificado
SALARIO MENSUAL: 2.479,31 BsF
SALARIO DIARIO: 82,64 BsF
SALARIO PROMEDIO: 115,47
SALARIO INTEGRAL: 122,35 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 15 DIAS DE BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES 107 13.234,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 13.234,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 82,64 723,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8,75 82,64 723,10
SALARIOS PEDIENTES 8,00 82,64 661,12
UTILIDADES FRACCIONADAS 20,00 115,47 2.309,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 30.884,52
TOTAL A PAGAR LOURDES MEREGOTE 30.884,52
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES 122 13.570,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 13.570,00
VACACIONES FRACCIONADAS 12,50 82,64 1.033,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,50 82,64 1.033,00
SALARIOS PEDIENTES 10,00 82,64 826,40
UTILIDADES FRACCIONADAS 25,00 115,47 2.886,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 32.919,15
TOTAL A PAGAR ARIANI ECHEZURIA 32.919,15
Tales conceptos y montos suman para la trabajadora LOURDES DE JESUS MEREGOTE TURMERO, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (30.884,52 BsF) y para la trabajadora ARIANI SINAI ECHEZURIA QUINTANA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (32.919,15 BsF) lo que hace un total de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (BsF 63.803,67), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO
Abg. ROGER IGOR MOTA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. ROGER IGOR MOTA
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