REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2841-13
PARTE DEMANDANTE: FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA, Venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-1.898.078.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ESCALANTE, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 78.193.
PARTE DEMANDADA: WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.363.173.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO ALFONZO, Inscrito en Inpreabogado bajo Nª 131.000, Defensora Pública Provisoria Segunda(2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero del 2013, por el ciudadano FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.078 asistido por el Abogado: Alejandro Hernández Escalante, Inpreabogado Nº 78.193, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana: WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.363.173, por Acción Reivindicatoria.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 43 de fecha 07 de mayo de 2013, Admisión de la demanda.
Cursa a los folios 44 de fecha 14 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora, consigna fotostatos para que se realice compulsa de citación.
Cursa al folio 45 de fecha 16 de mayo de 2013, auto acordando y librando la respectiva compulsa.
Cursa al folio 47, de fecha 22 de mayo de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido lo emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa a los folios 48 y 49, de fecha 27 de mayo de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación a la demandada.
Cursa al folio 50 de fecha 27 de junio de 2013, diligencia de la parte demandada manifestando no tener recursos para contratar un abogado por lo cual solicita se le asigne un defensor público.
Cursa al folio 51 de fecha 03 de julio de 2013, auto acordando y librando oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda a los fines de que sea designado un Defensor Público a la parte demandada.
Cursa al folio 53, de fecha 18 de julio de 2013, diligencia de la defensora Pública aceptando el cargo para la cual ha sido designada.
Cursa a los folios 54 al 57, escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 58 de fecha 05 de noviembre de 2013, escrito de la parte actora rechazando el escrito de defensa de la parte demandada.
Cursa al folio 59 de fecha 09 de diciembre de 2013, Auto de vistos para sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó textualmente lo siguiente:
“…en mi carácter de propietario de un Inmueble plenamente identificado que posteriormente describiré ante usted, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos en solicitar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre una bienhechurías construida en un lote de terreno propiedad de SILVA PONCE ASOCIADOS S.R.L., (…) donde se desprende del TITULO SUPLETORIO constante de tres (3) folios útiles emanado del Tribuna de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de los Teques en fecha dieciséis (16) de marzo de Mil novecientos ochenta y tres (1.983) y posteriormente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en Charallave del 14 de julio del 2011, documento constante de veinte (20) folios marcado con la letra “A”, que a efectus videndi acompaño a este escrito. Ahora bien ciudadano Juez, la Sra. WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante (…) haciéndose pasar por propietaria, con titulo supletorio que posteriormente al mío (…) en vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hacho para que la ciudadana, arriba identificada, convenga en que las Bienhechurías antes identificada son de mi exclusiva Propiedad, han resultado infructuosos, es por lo cual que demando por “REIVINDICACIÓN”, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la Ciudadana WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, ya identificada antes este Tribuna, a fin de que convenga en que las Bienhechurías antes descritas en de mi exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del Inmueble completamente desocupado…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada alego textualmente lo siguiente:
“…Primero: Rechazo, y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA contra mi defendido, el ciudadana WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, por ser totalmente temeraria e infundada y por lo tanto improcedente; en base a los argumentos siguientes:
Segundo: Niego que mi defendida ciudadana WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, se haya hecho pasar por propietaria del inmueble, toda vez que la misma viene poseyendo de forma pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente demanda desde hace 32 años.
Tercero: Niego que sea procedente en derecho la presente demandad; por cuanto, mi representada no debe pensiones arrendaticias en virtud a que no es arrendataria, ni en ningún momento el ciudadano FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA, ha realizado gestión alguna, que conlleve a algún acuerdo amistoso.
Quinto: Niego, que existan motivos para la Entrega del inmueble objeto de la presente demanda,
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida tenga que pagar costas del proceso, en virtud de la temeridad de la presente acción.
Por las razones antes expuestas, solicito que sea DESECHADA o en su defecto declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA, contra la ciudadana WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, ambos plenamente identificados en autos- Asimismo, solicito que se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Fotostatos simples de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana IRMA GREGORIA PACHECO DE VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.276.415, del inmueble objeto del presente juicio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas de fecha 29 de marzo de 2000. Al respecto, observa esta juzgadora que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.-
• Original de carta dirigida a la Prefectura de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por el Colegio de Abogados del Distrito Capital, tal instrumento no es valorado por cuanto el mismo es emitido y firmado por un tercero, y al no haber sido ratificado en el juicio se desechan de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato simple de inspección de riesgo emitida por la Organización Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato simple de Remisión Externa Nº 93803 de fecha 10 de abril de 2012, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, dirigida al Colegio de Abogados de Caracas, tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostatos simple de invitación a la ciudadana Wadmar Yoleida Velásquez titular de la cédula de identidad Nº 14.363.173 por la Dra. Maryuli Jiménez asesor Legal servicio Jurídico reyes Andrade del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin firma de recibido. Tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostatos simple de citación a la ciudadana Wadmar Yoleida Velásquez titular de la cédula de identidad Nº 14.363.173 por la Dra. Maryuli Jiménez asesor Legal servicio Jurídico reyes Andrade del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin firma de recibido. Tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato simple de carta dirigida a la Prefectura de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por el Colegio de Abogados del Distrito Capital, tal instrumento ya fue valorado por esta sentenciadora. Y ASI SE DECLARA.-
• Fotostato simple de boleta de citación a la ciudadana Wadmar Yoleida Velásquez, la cual no tiene marcada la cédula de identidad, emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el mismo no esta firmado de recibido. Tal instrumento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Original de Titulo Supletorio a favor del ciudadano PACHECO HIGUERA FELIX MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.078 del inmueble objeto del presente juicio emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de julio de 2011. Al respecto, observa esta juzgadora que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno en autos prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. El artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma antes transcrita traemos a colación lo que la doctrina ha denominado como Reivindicación, así tenemos que: … La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos ergo omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales… Sostiene el maestro Gert Kummerow, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y,
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. …

Ahora bien, establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
“ … En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de vivienda construida sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta sala, en sentencia N° 45 del 16 de Marzo de 2000, juicio MIRNA YAMIRA LEAL MARQUEZ y otro contra CARMEN DE LOS ANGELES CALDERON CENTENO, EXPEDIENTE N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“…’Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otra pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que lo documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. …”. De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “…Ni el título supletorio ni el documento autenticado, ni la otras pruebas de los autos son suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de la bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
Igualmente estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra y de las pruebas aportadas por las partes, esta Sentenciadora observa que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber del demandante, probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.-
En el caso de autos el demandante ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que aparecen identificadas anteriormente y que pretende reivindicar; la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, por cuanto los documentos acompañados por la demandante como fundamento de su acción, son documentos autenticados ante el Juzgado de Distrito del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda que no se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual es forzoso concluir que no ha sido probado por la demandante los elementos o requisitos indispensables e imprescindibles en este tipo de acción, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano FELIX MIGUEL PACHECO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.078 asistido por el Abogado: Alejandro Hernández Escalante, Inpreabogado Nº 78.193, contra la ciudadana: WADMAR YOLEIDA VELASQUEZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.363.173
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA