REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE No: 2394-09.


PARTE ACTORA: MONICA CALDERIN, SOFIA MAKRYNIOTIS DIAZ y SILVIA ESTANGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.075.546, V-14.966.417 y V-4.287.206.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.300.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.073.

PARTE DEMANDADA: TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-1.283.766.


MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.



NARRATIVA

En fecha 22-04-2009, se recibe la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO intentada por las ciudadanas, MONICA CALDERIN, SOFIA MAKRYNIOTIS DIAZ y SILVIA ESTANGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-10.075.476, V-14.966.417 y V- 4.287.206; respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio, ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.300.326; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.073.
Cursa al folio 72, de fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal procedió a la admisión de la referida demanda y ordena la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30-04-2009, riela al folio 73, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual deja constancia de haber consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 05-05-2009, deja constancia el Alguacil mediante diligencia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06-05-2009, riela al folio 75, auto del Tribunal mediante el cual se ordena librar la compulsa correspondiente.
En fecha 06-05-2009, riela al folio 77, diligencia presentada por el abogado asistente de la parte actora, mediante la cual consigna Poder Especial en representación de la parte actora.
En fecha 14-07-2009, la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 80, solicita el Avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 22-07-2009, el Tribunal mediante auto aboca a la ciudadana Juez Arikar Balza Salom, a la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre del 2009, riela al folio 82, diligencia del Alguacil mediante el cual deja constancia de la consignación del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 29-10-2009, riela al folio 84 y su Vto, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadanas María Consuelo Rodríguez Ochoa y Josefina Pérez titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.377.133 y V-4.800.329, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.918 y 45.042, en su mismo orden; mediante la cual consigna el respectivo poder que las acredita e igualmente solicitan copias simples del presente expediente, señalando los folios respectivos.
En fecha 06-11-2009, riela al folio 86, auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la parte demandada y se ordena expedir las copias certificadas respectivas.
En fecha 12-11-2009, riela al folio 87, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo del escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 19-11-2009, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando copia simple debidamente señalada.
En fecha 23-11-2009, riela a los folios 92 al100, escrito mediante el cual rechaza la representación judicial de la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela a los folios 101 al 107, de fecha 25-02-2010, decisión del Tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 09-03-2010, riela al folio 108, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de la sustitución en parte del poder otorgado a la ciudadana Ailydes Marín Gutiérrez, titular de la cedula de identidad No. 4.599.697, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.275.
En fecha 12-03-2010, riela al folio, 109, auto mediante el cual en virtud de la decisión de las cuestiones previas se ordena la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha 26-03-2010, riela al folio 111, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de las cuestiones previas.
En fecha 26-03-2010, riela a los folios 112 al 124; escrito presentado por la representación judicial de la parte actora contentivo de subsanación de cuestiones previas.
Riela al folio 125 de fecha 28-04-2010, diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la notificación de la parte demandada, sin firmar.
En fecha 14-06-2010, riela al folio 128, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva notificación a la parte demandada.
En fecha 16-06-2010, riela al folio 129, auto mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09-02-2011, riela al folio 131, diligencia del alguacil, mediante la cual deja constancia de haber hecho la notificación a la parte demandada, habiéndose traslado dos veces al domicilio señalado.
En fecha 15-02-2011, riela al folio 134, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada por carteles.
En fecha 17-02-2011, riela al folio 135, auto mediante el cual el Tribunal en vista de la solicitud realizada por la parte actora ordena la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24-02-2011, riela al folio 137, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual, solicita la entrega del cartel respectivo a los fines de su publicación.
En fecha 30-03-2011, riela al folio 138 del expediente diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna cartel de notificación publicado.
En fecha 19-05-2011, comparece el abogado en ejercicio Reinaldo Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, mediante el cual consigna poder en el que es acreditado como apoderado judicial de la parte demandada, así como solicita copias certificadas señaladas.
En fecha 25-05-2011, riela al folio 144, auto mediante el cual en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada, se ordena librar las copias respectivas.
En fecha 25-05-2011, la representación judicial de la parte demandada solicita sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 07-06-2011, la parte actora consigna escrito de desestimación de perención.
Riela al folio 149, diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual realiza correcciones de errores que presenta escrito presentado por el con anterioridad.
En fecha 22-06-2011, la parte demandada mediante escrito solicita perención de la instancia.
En fecha 29-06-2011, la parte actora mediante escrito ratifica su desestimación. En fecha 11-07-2011, la parte actora solicita en diligencia cómputo.
En fecha 12-07-2011, riela al folio 155, computo solicitado.
En fecha 18-07-2011, riela al folio 156, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la confesión ficta en la presente causa.
En fecha 01-12-2011, riela al folio 157, el Tribunal mediante oficio realiza cómputo en la presente causa.
En fecha 16-12-2011, riela a los folio 158 al 178, decisión sobre la perención de la instancia decretando la misma en la presente causa.
En fecha 11-01-2012, riela al folio 180, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual Apela de la decisión de fecha 16-12-2011.
En fecha 13-01-2012, el Tribunal mediante auto oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efecto y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 17-01-2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques, da por recibido el presente expediente a los fines de conocer sobre la apelación.
En fecha 03-07-2012, el Tribunal da por recibido el expediente procedente del superior, en virtud de la apelación.
En fecha 24-01-2013, riela a los folios 214 al 216, escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
En fecha 04-02-2013, riela a los folios 217 al 220, decisión interlocutoria mediante la cual se decreta la reposición de la causa, al estado en que la parte actora subsane las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, una vez conste la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 12-02-2014, diligencia mediante la cual es revocado el poder de la representación judicial de la parte demandada en el abogado en ejercicio Petronio Ramón Bosques, Inpreabogado No. 43.697.
En fecha 12-02-2014, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante escrito que riela a los folios 230 al 235.

MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su término.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 04 de Febrero del 2013, fecha en la que el Tribunal “Decreto la Reposición de la causa al estado de que la parte actora subsane las cuestiones previas propuestas por la parte actora, una vez conste en autos la notificación de las partes en la presente causa. ”, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Ni la respectiva notificación ordenada en fecha 04-02-2013. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de Febrero del 2013, el Tribunal “Decreto la Reposición de la causa al estado de que la parte actora subsane las cuestiones previas propuestas por la parte actora, una vez conste en autos la notificación de las partes en la presente causa.”. Ahora bien observa este tribunal que desde la misma fecha hasta la presente fecha diez y siete (17) de Febrero del dos mil Catorce (2014), ha transcurrido un lapso de Un (01) año y trece (13) dias, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO intentada por las ciudadanas, MONICA CALDERIN, SOFIA MAKRYNIOTIS DIAZ y SILVIA ESTANGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-10.075.476, V-14.966.417 y V- 4.287.206.
Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, Diez y siete (17) de Febrero del dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)



EL SECRETARIO
ABS/MG/ Eleana* ABG. MANUEL GARCIA
Exp No. 2394-13.-