REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 154º
Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº 2.945.912 asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248, contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2951-14 y agregar a los autos los recaudos consignados; el Tribunal a los fines de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. En el caso de autos, el accionante, ciudadano MANUEL TOVAR, ejerce acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales, al derecho al trabajo y el deber de trabajar, al derecho dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y al derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previsto en los Artículos 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte de los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ. Ahora bien, a los fines del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción conjuntamente con medida cautelar, se pasa a decidir, con fundamento a las consideraciones siguientes:
Previamente se debe establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Con0stitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Este Tribunal para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia la cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Revisadas las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este tribunal, por lo acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Asumida la competencia, se pasa a analizar si es admisible la pretensión, reseñando los términos como fue planteado el recurso de amparo.
La accionante, narra que en fecha 30 de septiembre de 2013 celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PÉREZ, (manifestó el accionante que desconoce la cédula de identidad de la referida ciudadana por cuanto celebro el contrato verbal y no posee nada por escrito), sobre el cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble constituido en su totalidad por un galpón con una superficie de 600Mts2 y un patio de 2.500Mts2, ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, Galpón que se encuentra al lado del aserradero La acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cancelando por mensualidades vencidas, la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00Bs), a la referida ciudadana ADALICIA PIACENTINI PÉREZ o en la persona del ciudadano JIMMY CAMACHO RUÍZ (manifestó el accionante que desconoce la cédula de identidad del referido ciudadano por cuanto tampoco posee nada por escrito con él), que procedió a practicar una inspección judicial en el inmueble arrendado en fecha 11/12/2013, para dejar constancia de que viene ocupando como arrendatario del referido inmueble y que se dedica a la fabricación y venta de bloques, que en fecha 22 de enero del 2014, cuando llegó, la parte presuntamente agraviada al inmueble en cuestión alrededor de las 6:50am para abrir el portón no pudo acceder a las instalaciones, ni proceder a la apertura del candado por cuanto habían sido cambiado por el ciudadano Jimmy Camacho Ruíz, según le informo el vigilante, que para dejar constancia de que no pudo tener acceso al inmueble procedió a practicar otra inspección al referido inmueble en fecha 28-01-2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda dejando constancia que no tuvieron acceso al inmueble, que con la conducta de los ciudadanos presuntamente agraviantes de prohibirle el acceso al inmueble arrendado impidiendo que pudiera utilizar su cincuenta por ciento en su actividad comercial, lesionándole su derecho a disfrutar del inmueble arrendado y utilizarlo para su actividad comercial que es su trabajo, tal como lo establece el Código Civil en el artículo 1.579, en concordancia con los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas, solicita se declare Con Lugar el presente Amparo y le sean restituidos todos sus derechos violados a su persona y por ende, tener derecho de acceso y de utilizar su 50% del inmueble, que constituye su lugar de trabajo en el cual se dedica a su actividad comercial, la de fabricación y comercialización de bloques con las maquinas de su propiedad en el horario que el quiera laboral y que se le respete su persona.
Vistos los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUÍZ. En consecuencia, alegadas las presuntas violaciones constitucionales al derecho al trabajo y el deber de trabajar; al derecho dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y al derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los Artículos 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera quien suscribe que la acción no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan ser revisadas las mismas en la oportunidad en que se dicte la definitiva, por consiguiente se ADMITE el presente recurso de amparo constitucional. Y así se declara.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar innominada, el accionante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ordene a los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUÍZ, a que coloquen los candados anteriores o le entreguen las llaves que abren los nuevos candados colocados en las puertas del Inmueble Arrendado y le sea permitido utilizar el cincuenta por ciento de las dependencias del Inmueble, (patio, Baños, Oficina, Deposito, Estacionamiento y área de comedor), tal como lo realizaba la parte presuntamente agraviada antes de la medida arbitraria cometida por los presuntos agraviantes.
Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, Así pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, es reiterado el criterio que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Al efecto, alegó el accionante que en materia de amparo constitucional (por el ámbito tan sensible del que se trata), la potestad cautelar del jurisdicente desborda los límites ordinarios, a tal punto, en que no es necesario que el peticionante de la medida demuestre los clásicos requisitos de procedencia del mundo cautelar como lo son; el peligro en la demora – periculum in mora – y la presunción del buen derecho – fumus boni iuris – aunado a un tercero cuando la pretensión cautelar verse en una medida atípica o nominada, como lo es el peligro de que una parte pueda causar daño a la otra de imposible o muy difícil reparación por la definitiva – periculum in dami – con lo que, el juez se halla investido en esta clase de juicios por una amplísima potestad para acordar todo tipo de actos o medidas que salvaguarden temporalmente los derechos de la persona que se afirma agraviada por una lesión constitucional.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
Expuestos en esos términos la solicitud cautelar invocada, este Órgano Jurisdiccional aprecia, según su prudente arbitrio, que no resultan suficientes los alegatos esgrimidos por la parte accionante a los fines de la comprobación de la inminencia y gravedad del supuesto daño alegado, tomando en cuenta que para ello es necesaria la existencia de elementos de convicción de tales circunstancias, lo cual en el presente caso no se constatan, no quedando en consecuencia, a criterio de este Tribunal, debidamente fundamentada la solicitud cautelar, al menos en esta etapa de admisión. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº 2.945.912 asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248, contra los ciudadanos ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad.-
2.- Se ordena citar a los ciudadanos, ADALICIA PIACENTINI PÉREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, no fueron suministradas los números de cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, domiciliados el primero en la Urbanización Parque tuy, Calle Principal, Segunda Etapa, Casa Nro. 157, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, teléfono Nº (0424)1801930 y el segundo en la Calle Francisco Zamora, Local donde funciona la Distribuidora de Alimentos Camacho, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, teléfono Nº (0414)4680838 presuntos agraviantes, anexando copias certificadas del presente auto y del escrito de querella, a fin de que concurran ante este Tribunal, dentro de las (48) horas siguientes, una vez verificada su citación en autos, con la finalidad de que conozca la fecha cuando se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto para su fijación como para su celebración, dentro de las (96) horas siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga.-
3.- Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al representante del Ministerio Público, participándole la apertura del presente procedimiento de Amparo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.-
4.- La audiencia oral y pública, tanto para su fijación como para su celebración, tendrá lugar dentro de las (96) horas siguientes a la última a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.-
6.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada. -
7.- Líbrense las boletas de citación y los oficios ordenados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho(18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA