REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nro. 2928-13
QUERELLANTE: PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FATIMA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 29.751.
QUERELLADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo, representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326 respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Gerente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre del dos mil trece (2013), se recibe escrito contentivo de trece (13) folios útiles y sus anexos, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.632.379, asistida de la abogada Fátima Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 29.751, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo., fundamentada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido Artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Cursa al folio 90 de fecha 18 de noviembre del 2013, auto de admisión, decretándose el amparo provisional a la posesión del querellante, ordenándose librar notificación a la parte querellada, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo.
Cursa al folio 93 de fecha 28 de noviembre del 2013, comparece la parte querellante, ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, y confiere Poder APUD-ACTA a la abogada Fátima Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 29.751.
Cursa al folio 95 de fecha 28 de noviembre del 2013, diligencia presentada por la parte querellante, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte querellada.
Cursa al folio 96 de fecha 03 de diciembre del 2013, auto dictado por el tribunal ordenando la elaboración de la respectiva compulsa.
Cursa al folio 99 de fecha 09 de diciembre del 2013, auto dictado por el tribunal, dando por recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 117 de fecha 12 de diciembre del 2013, mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO.
Cursa al folio 119 de fecha 12 de diciembre del 2013, mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ.
Cursa al folio 121 al 123 de fecha 17 de diciembre del 2013, escrito de contestación presentado por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidenta y Director de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A.
Cursa a los folios 174 al 180 de fecha 14 de enero de 2014, escrito de prueba presentado por la parte actora.
Cursa al folio 181 de fecha 15 de enero de 2014, auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora.
Cursa al folio 184 de fecha 15 de enero de 2014, diligencia del alguacil consignando recibo firmado por la ciudadana Luisxi Xiomara Purroy Linares, a los fines de que rinda su testimonial en el presente juicio.
Cursa al folio 186 de fecha 15 de enero de 2014, diligencia del alguacil consignando recibo firmado por el ciudadano Luis Gregorio Maldonado Seijas, a los fines de que rinda su testimonial en el presente juicio.
Cursa al folio 188 de fecha 16 de enero de 2014, acto de la testimonial de la testigo Luisxia Xiomara Purroy Linares.
Cursa al folio 189 de fecha 16 de enero de 2014, acto de la testimonial del testigo Luis Gregorio Maldonado Seijas.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante alegó que es Co-propietaria de un inmueble, constituido por un edificio, denominado “EDIFICIO VASARELLI”, construido en dos lotes de terreno propios y contiguos. Igualmente la parte querellante expresó textual:
“Asimismo, ciudadana juez, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., (…). Igualmente, ciudadana juez, en el LINDERO ESTE del inmueble, denominado “EDIFICIO VASARELLI”, del cual soy Co-propietaria, los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE, respectivamente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., antes identificado, han estado realizando, unas construcciones, sobre el inmueble, antes identificado (…) desde el mes de Agosto del año dos Mil Trece (2013), (…), la sociedad Mercantil ADMISNITRADORA DISCOVERY, C.A., han venido realizando actos de perturbación en mi contra como la de mi señora madre(…) debido a que los obreros que laboran en dicha construcción, sin nuestra autorización, acceden a la obra pr el estacionamiento del “EDIFICIO VASARELLI”, los cuales poseen un control eléctrico del portón de acceso al estacionamiento que les permite el paso cuando lo deseen, e inclusive hasta de vehículos para descargar materiales para la obra, lo cual hacen hasta alta horas de la noche, por lo que nos ha creado un estado de intranquilidad, de angustia y de so sobra(…). Asimismo (…) la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., han autorizado a terceras personas, para que utilicen el estacionamiento del EDIFICIO VASARELLI”, como área de carga y descarga de materiales para la construcción, lo que considero sumamente grave, ya que al exigirle a los conductores de esos camiones que desocupen esos espacios, se han originado discusiones, inclusive entre nosotros y los obreros (…) Igualmente (…) obstruyen la entrada del estacionamiento del EDIFICO VASARELLI”, asimismo, nos amenazan en forma reiterada con introducirse a la fuerza, al área del estacionamiento, todo lo antes expuesto se evidencia tanto en Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales efectuadas en mi nombre y en nombre de mi señora madre, es por lo que en consecuencia ocurro ente su competente autoridad a fin de demandar en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil Venezolano por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO Y RAFAEL RAMON DELGADO MARIELA antes identificados, en su carácter de PRESINDENTE y DIRECTOR GERENTE, para que convengan o en su defecto sean condenados por ante honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal declare CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.-
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaratoria, se ordene a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ (…), en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, así como cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar cualquier ACTO PERTURBATORIO de la posesión legitima…” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada alego lo siguiente:
“…por ser ofensivo e irrespectuoso, puesto que es falso que la actuación de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ., carácter de Presidenta y Directora Gerente de la firma Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., jamás han realizado ni mucho menos permitir actos algunos de perturbación por partes de terceras personas puesto que su forma de actuar y proceder han sido pegados a la legalidad y al respecto y esto ha sido des inicio del proyecto que se habían planteado los ciudadanos ITALO VASARELL,I NANNIMA IEZZO DE VASARELLI y MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, tal como se evidencia de una acta de fecha 24 de Junio de 1997, cuya copia certificada acompañada marcada con la letra “A” donde se establecieron los parámetros para el desarrollo de dicho proyectos, específicamente en el punto Nº 2 “se modificara en el plan la rampa al sótano, la cual o irá por frente sino por la parte de atrás, pasando por el terreno del Sr. Vasarelli, al cual se le hará posteriormente una pared divisoria y un portón de acceso”. Y el Nº 5, “se acuerdo formalizar una compañía constructora, con un capital de Bolívares 40 Millones, (Valor total del terreno) más los Tres Millones de Bolívares en Efectivo.” Con lo cual a partir de ese momento se estaba constituyendo una servidumbre de paso a favor de la Sociedad Mercantil que llegase a constituir; en consecuencia dicha servidumbre de paso tiene más de 15 años, puesto que existe un consentimiento táctico es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.(…)
Como podrá apreciar ciudadana juez que los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGDO y RAFAEL DELGADO MELENDEZ, plenamente identificados quienes hoy en día son Presidenta y director Gerente de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., la que para el momento de la firma de la referida acta no tenia denominación alguna, han cumplido con todo y cada uno de los puntos establecidos en le misma y de los cuales estaba en perfecto conocimiento a la parte demandante ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, antes identificada del uso que se le daba al portón de entrada al estacionamiento y lote de terreno correspondientes, es decir han transcurrido desde esa fecha quince (15) años; posterior a es fecha cuando ella recibe en venta las acciones de parte de la señora NANNIMA IEZZI DE VASARELLI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad E-91.462; y en representación mediante un poder de su cónyuge ITALO VASARELLI, conjuntamente con el resto de sus hermanas (…) ella estaba en conocimiento de que era paso utilizado para acceder al terreno donde funciona la ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., han transcurrido más de (4) años; pero es hora luego que ella vende y traspasa sus acciones de ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en fecha 14 de Mayo del 2013 a la señora MARIELA VASARELLI DE DELGADO; no tomando en cuenta que tanto la Presidenta como Director Gerente de la ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., son copropietarios en consecuencia tienen el mismo derecho y deberes han sido quienes en todos momentos han corrido con los gastos de mantenimiento tanto del edificio Varerelli como ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., puestos que ellos están consciente que es su patrimonio que con trabajo, dedicación, constancia es como un legado de su valor moral incalculable con la ayuda de sus padres lo han obtenido por lo tanto hay que mantenerlo (…) Ahora bien ciudadana juez por los argumentos esgrimido con sus respectivos soportes se evidencia que la Perturbación alegada por la parte demandante es falsa e infundada si se quiere la principal beneficiaria por ser copropietaria del Edificio Vasarelli es ella(…) No es cierto que en obstruyamos la entrada, es una cosa además de falsa como absurdo, puesto que sería como que nosotros mismos nos obstruyéramos la entrada, en ninguna momento nosotros en lo personal hemos estorbado el paso, como tampoco hemos impedido el desarrollo de alguna acción o proceso para nadie, todo lo contrario siempre hemos estado dispuesto a ayudar y colaborar en toda las cosas que son necesarias y hacen falta, puesto que también tenemos evidencias, que permiten demostrarlo, como es el caso de la reparación del portón eléctrico (…) No es cierto que los obreros tienen en su poder, ni tampoco son dueños no disponen de ningún control eléctrico del portón de acceso al estacionamiento del EDIFICIO VASARELLI puesto que ellos no son coproprietarios. Tampoco es cierto que se descargue material para la obra tal como lo señalan en altas horas de la noche, porque como se sabe, el personal obrero trabaja máximo solo hasta las 3:30 p.m. de la tarde de lunes a viernes (…). Además los fines de semana los obreros se retiran a descansar sus dos días continuos hasta el día lunes en la manan, tal como lo establece la LOTTT en su artículo 173 (…). En cuanto a la actitud personal que dicen se ha creado un estado de intranquilidad, de angustia y de zozobra, pensamos que su actitud debería ser positiva para determinar la manera en que observan las situaciones diarias (…). Por las razones antes expuestas solicito en nombre de mis asistidos que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en su ordinal Nº 4…0” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES, presentados junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” fotocopia de documento de compra venta registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No 43, Folio del 262 al 266 Protocolo Primero, Tomo Octavo, en el que se evidencia que los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI e ITALO VASARELLI CINQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-91.462 y V-6.418.491, respectivamente, le otorgaron en venta a las ciudadanas MARIELA VASARELLI DE DELGADO y PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.632.379, respectivamente, reservándose el derecho de Usufructo de por vida o hasta que renuncie al mismo, un inmueble constituido por un edificio denominado “EDIFICIO VASARELLI” y dos lotes de terrenos contiguos de su propiedad, el cual están ubicados en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” fotocopia de documento de Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presenta acción realizado por el topógrafo Linaris, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.936. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que dicho levantamiento topográfico no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” fotocopia de documento Constitutivo de la sociedad Mercantil ADMINISTRDORA DISCOVERY, inscrito en el registro comercial bajo el Nº 32 Tomo 501-A-SGDO por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09/11/1998. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D” fotocopia de documento de Cesión y de Traspaso del ciudadano ITALO VASERILLI CINQUE a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., una casa ubicada en la avenida Lander Nº 20, Sector el Terminal, Ocumare del Tuy, distrito Lander (hoy Municipio) del Estado Miranda, el cual constituye el aporte de capital para cancelar las acciones que suscribió. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E” Inspección Judicial, evacuada en fecha 31 de octubre de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, solicitada por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, Titular de la cédula de identidad Nº 3.632.379, en el inmueble “EDIFICIO VASARELLI” ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, la cual no fue impugnada, ni tachada de falso, por lo que esta Juzgadora lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto de Amparo”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no de la perturbación, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en el lindero identificado como ESTE se encuentra un inmueble colindante con el edificio Vasarelli en el cual se evidencia que se está realizando nueva construcción; así mismo, el tribunal dejó constancia que existe una pared que sirve para delimitar los inmuebles descritos en la solicitud que antecede, así como también un espacio usado como pasadizo hacia el estacionamiento del Edificio Vasarelli el cual mide aproximadamente cinco metros con treinta y siete centímetros (5.37Mts), así como también, el tribunal dejo constancia que tuvo a la vista y evidenció la existencia de un portón eléctrico que permite el acceso al Edificio Vasarelli; evidenciándose el transito de personas hacia la otra construcción, a ejercer labores de albañilería. Y ASI SE DECLARA.-
• Fotografías en el que se evidencia la existencia de un inmueble colindante en el cual se esta construyendo, de una pared divisoria, un espacio usado como pasadizo hacia el estacionamiento, un portón eléctrico y el paso de personas a ejercer labores de albañilería en el inmueble objeto del presente interdicto de amparo, el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcada “F” JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuada en fecha 31 de octubre de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, solicitada por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, dicho documento constituye un documento autenticado habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES titular de la cédula de identidad No v-19.494.969 y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, titular de la cedula de identidad No V-10.868.057, en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte querellante está realizando unas construcciones; que existe una pared que sirve para delimitar los inmuebles, así como también un espacio usado como paso de los obreros hacia el estacionamiento del Edificio Vasarelli el cual mide aproximadamente cinco metros con treinta y siete centímetros (5.37Mts), y que existe un portón eléctrico que permite el acceso al Edificio Vasarelli. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o amparo a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios el justificativo de testigos ante un órgano competente para tales fines, habiendo sido ratificados dichas testimoniales en el lapso probatorio de la presente querella, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de amparo a la posesión, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES, presentados junto al escrito de contestación a la demanda:
• Fotostato de acta de reunión acerca del Proyecto de terreno frente al terminal de pasajero de Ocumare del Tuy, propiedad de los ciudadanos ITALO VASRELLI y RAFAEL DELGADO de fecha 24/06/1997. Ahora bien por cuanto tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Original de documento de permiso Obra menor Nº 33-06, emanado por la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda de fecha 30-11-2006, para efectuar trabajos de construcción de pared, solicitado por la ciudadana MARIELA DE DELGADO, valido por 06 meses. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de carta de la ciudadana Dra. MARIELA de DELGADO en la cual solicita autorización para la colocación de una pared, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, recibido en fecha 28/11/2006. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de autorización Nº 04-99, a los ciudadanos ITALO VASARELLI y ING. RAFAEL DELGADO, emanado de Ingeniería Municipal y Obras públicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 12-01-1999, valido por noventa días, para la colocación de un poste en la línea de 1.8 k.v. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de recibo de pago varios Nº 0600 al ciudadano ITALO VASASELLI y AL ING. RAFAEL DELGADO por la cantidad de 1000,00 Bs. por la alcaldía del Municipio Tomás Lander Dirección de Hacienda Municipal, por concepto de impuesto por construcción av. Lander. Ahora bien por cuanto tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento otorgando permiso para efectuar trabajos de construcción obra menor en el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos ITALO VASARELLI e ING. RAFAEL DELGADO otorgado por la alcaldía del Municipio Tomás Lander Dirección de Hacienda Municipal. Ahora bien por cuanto tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Original de documento carta de fecha 11 de enero de 1999, dirigida al ciudadano Arquitecto REMIGIO DEL REAL MELENDEZ Director de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Municipio Autónomo Tomas Lander, por el ciudadano Ing. RAFAEL DELGADO en la cual remite los planos del proyecto actualizado. Ahora bien esta Juzgadora observa que tal instrumento no aporta nada a la presente litis por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Original de documento carta de fecha 28 de agosto de 1997, dirigida al ciudadano Arquitecto REMIGIO DEL REAL MELENDEZ Director de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Municipio Autónomo Tomas Lander, por el ciudadano Ing. RAFAEL DELGADO en la cual remite los planos del proyecto actualizado. Ahora bien esta Juzgadora observa que tal instrumento no aporta nada a la presente litis por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Original de documento carta de fecha 13 de octubre de 1998, dirigida al ciudadano Arquitecto REMIGIO DEL REAL MELENDEZ Director de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Municipio Autónomo Tomas Lander, por el ciudadano Ing. RAFAEL DELGADO en la cual remite los planos del proyecto actualizado. Ahora bien esta Juzgadora observa que tal instrumento no aporta nada a la presente litis por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento otorgando permiso para efectuar trabajos de construcción obra menor en el inmueble objeto del presente juicio a la ADMINISTRADORA DISCOVERY otorgado por la alcaldía del Municipio Tomás Lander Dirección de Hacienda Municipal. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de informe dirigido a la ciudadana PINA VASERELLI y NANNINA IEZZI DE VASARELLI de la ADMINISTRADORA DISCOVERY, de fecha 12 de agosto de 2013, asunto hacer del conocimiento la colocación de una pared lateral en el área de Discovery. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de informe dirigido a Presidencia FARMACIA SAN DIEGO C.A. del ciudadano Ing. RAFAEL DELGADO, de informar sobre el estado del portón eléctrico. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento Factura Nº 093 de Inversiones y Construcciones Metálicas SANTA ELENA, C.A. a nombre de ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., por un monto de 7.840,00 bolívares. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fue impugnada por la Parte querellante en su debida Oportunidad Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostatos de 7 fotografías en el que se evidencia la reparación de un portón, Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de pagina de correo electrónico Outlook-dmsandiego@live.com. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de donación del ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ parte querellada en el presente juicio el cual dona a la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de documento de factura Nº 0738 de Trasformadores APRIL C.A. de fecha 16 de diciembre de 1998 a nombre del ciudadano ITALO VASARELLI, por el monto de 1.883.921,50. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fue impugnada por la Parte querellante en su debida Oportunidad Procesal. Y ASI SE DECLARA.-
• Fotostato de carta dirigida a la Elecentro-Miranda al Departamento de Planificación, santa Teresa del Tuy, del ciudadano Ing. RAFAEL R. DELGADO, de fecha 21 de diciembre de 1998. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostatos de presupuesto de electricidad de un banco trifásico por la empresa INVERSIONES LUNIERSTED, C.A. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de Memorándum de ELECENTRO Electricidad del Centro de fecha 22 de febrero de 1999, asunto inspección realizada obra particular. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotografías en el que se evidencia inundación en el patio del estacionamiento del inmueble del presente juicio, esta Juzgadora observa que tales instrumentos no aportan nada a la presente litis por lo cual se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Fotostatos de documento de convocatoria Farmacia San diego a una reunión de fecha 30 de agosto de 2013 e informe de los puntos de la reunión. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Fotostato de pagina de correo electrónico Outlook-dmsandiego@live.com. Tal instrumento fue impugnado y desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa versa sobre un interdicto de amparo y siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.
Siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
2. Que dicha posesión sea legítima.
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”(Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual lo cual fue demostrado en autos con la consignación en el libelo de la demanda del documento de propiedad de fecha 27/12/2007 que cursan a los folios 14 al 18 y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella, al caso sub examine, esta Juzgadora al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, pudo constatar que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados por la querellantes, por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado de ellos se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante, por lo que al haber una conducta de otras persona, que perturbe a la querellante en la posesión, y que se expreso en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación.
Así, el hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.
Ahora bien la parte querellada centró su actividad probatoria en demostrar la legalidad de la construcción con los permisos consignados lo cuales fueron su mayoría en copias simples, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte querellante, los cuales no fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se ha venido esgrimiendo que los interdictos de amparos es proteger al poseedor a un del propietario del bien.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente:
“La parte tiene la cargada de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De lo antes transcrito, concluye quien aquí decide que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba; promoción de pruebas y medios admisibles ó autorizados por la Ley.
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria con la promoción de las llamadas pruebas anticipadas (Inspección Judicial. y Justificativos de Testigos), las cuales fueron ratificadas para su validez en la etapa de evacuación de pruebas, dejando la carga de la prueba a la querellada la cual solo se limito a traer copias simples de permisos las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante en su oportunidad legal por lo cual no pudo desvirtuar lo alegado por la parte querellante en su libelo de la demanda.
En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, esta Sentenciadora concluye, que fueron cumplidos con todos los extremos de ley, lo cual se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por la querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR el presente interdicto de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CONN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.379, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 32, tomo 501-A-Sgdo, representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326 respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Gerente.-
2. En consideración SE ORDENA a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., que cesen en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, el cual se da por reproducido.-
3. Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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