REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MIGDALIA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, debidamente representada por el abogado en ejercicio, IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, Inpreabogado Nº. 137.460, al momento de la introducción de la misma, omitió mencionar como demandada a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724, quien funge como heredera conocida del de cujus ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-14.988.133, según consta en acta de defunción Nº 083 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que cursa en autos. De igual manera corre en los autos diligencia suscrita por los abogados MANUEL NAVARRO y ALGEMIRO BRITO OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.905 y 35.983, en la cual se dieron por citados en nombre de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724; en tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y es obligación de esta Juzgadora mantener el equilibrio procesal, principio de rango constitucional estatuido en el artículo 49 de la vigente Constitución, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de la mencionada ciudadana, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil , y por cuanto la presente causa se llevo a espaldas de la misma, habiendo estado impedida de ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley, en virtud de su carácter de heredera del de cujus ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, según consta en el acta de defunción consignada por la parte actora en los anexos de la demanda, esta Juzgadora considera que en aras de una sana y recta aplicación de la justicia, se debe declarar la reposición de la presente causa.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se presenta un vicio procesal en el cual se deja en estado de indefensión y sin garantías procesales a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera y por cuanto no existe sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, es menester declarar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de haber comparecido a través de sus apoderados judiciales abogados MANUEL NAVARRO y ALGEMIRO BRITO OROZCO, identificados en autos, y haberse dado por citado en fecha 14 de febrero de 2014, en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a este, a EXCEPCIÓN de los Edictos librados y consignados. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO todo lo actuado con posterioridad a el auto de admisión de fecha 30/05/2011 dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, a excepción de los Edictos. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente DECISIÓN INTERLOCUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2640-11.