REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Febrero de 2014
203° y 154°

SOLICITANTES: MARY CARMEN CORRALES GOMEZ y ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.862.073 y V-12.976.763, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.966.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº S-1133
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 08 de marzo del 2006, los ciudadanos MARY CARMEN CORRALES GOMEZ y ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.862.073 y V-12.976.763, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.306, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del 2.001, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 72 folio 72, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, Manzana 3, calle Nº 1, Town House 9, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha nueve (09) de marzo del 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARY CARMEN CORRALES GOMEZ y ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.862.073 y V-12.976.763, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha catorce (14) de marzo del 2006, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, mediante auto este Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2010, mediante auto la nueva Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, mediante auto se ordena dar entrada al presente expediente procedente del archivo judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, comparece la parte solicitante y pide la notificación de la otra parte a los fines de realizar la conversión.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, a los fines de que acepte o no la conversión en divorcio.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido siete (07) años y once (11) meses desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha nueve (09) de marzo del dos mil seis (2.006), hasta el día veintitrés (23) de enero del dos mil catorce (2014), fecha en la se notifico a la ciudadana MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, de la solicitud de conversión por parte del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los ciudadanos MARY CARMEN CORRALES GOMEZ y ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.862.073 y V-12.976.763, respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del 2.001, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 72 folio 72, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
Exp. Nº S-1133