REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA - OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en gaceta municipal Nro. 6.601, modificada su ordenanza en fecha 04 de diciembre de 1.947, publicada en gaceta Municipal Nro. 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1.971, publicada en gaceta municipal Nro. 272, de fecha 18 de agosto de 1.972, publicada en gaceta municipal Nro. 13.935, de fecha 23 de enero de 1.973, publicada en gaceta municipal Nro. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1.989 y últimamente modificada su ordenanza municipal en fecha 09 de junio de 1.994, publicada en gaceta municipal Extraordinaria Nro. 1.464, de fecha 13 de junio de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.864.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.908.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA M.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 14-A-Pro., siendo su última modificación a su documento constitutivo estatutario, mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita ante ese Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 195-A-Pro, representado por su presidente ciudadano PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en planta nivel del edificio “Centro Comercial La Asunción”, esquina Sureste que forma el cruce de las calles San Rafael y Sucre, en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.776.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 2630-11
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de abril del 2011, se recibió demanda intentada por INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en gaceta municipal Nro. 6.601, modificada su ordenanza en fecha 04 de diciembre de 1.947, publicada en gaceta Municipal Nro. 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1.971, publicada en gaceta municipal Nro. 272, de fecha 18 de agosto de 1.972, publicada en gaceta municipal Nro. 13.935, de fecha 23 de enero de 1.973, publicada en gaceta municipal Nro. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1.989 y últimamente modificada su ordenanza municipal en fecha 09 de junio de 1.994, publicada en gaceta municipal Extraordinaria Nro. 1.464, de fecha 13 de junio de 1.994, representada por su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.864.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.908, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA M.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 1.986, bajo el Nro. 54, tomo 14-A-Pro., siendo su última modificación a su documento constitutivo estatutario, mediante acta de asamblea Extraordinaria en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 79, tomo 195-A-Pro., representada por su presidente ciudadano PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en planta nivel del edificio “Centro Comercial La Asunción”, esquina Sureste que forma el cruce de las calles San Rafael y Sucre, en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.776, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA.
Cursa al folio 41, de fecha 13 de abril del 2011, auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a la demandada.
Cursa al folio 42, de fecha 28 de enero del 2014, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias simples.
Cursa al folio 53, de fecha 29 de enero del 2014, auto dictado por el tribunal mediante el cual se ordena expedir las copias simples solicitadas.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la última actuación fue en fecha trece (13) de abril del 2011, fecha en que fue admitida la presente demanda, por consiguiente habiendo transcurrido Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha trece (13) de abril del dos mil once (2011); no habiendo más actuaciones ni impulso procesal de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en gaceta municipal Nro. 6.601, modificada su ordenanza en fecha 04 de diciembre de 1.947, publicada en gaceta Municipal Nro. 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1.971, publicada en gaceta municipal Nro. 272, de fecha 18 de agosto de 1.972, publicada en gaceta municipal Nro. 13.935, de fecha 23 de enero de 1.973, publicada en gaceta municipal Nro. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1.989 y últimamente modificada su ordenanza municipal en fecha 09 de junio de 1.994, publicada en gaceta municipal Extraordinaria Nro. 1.464, de fecha 13 de junio de 1.994, representada por su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.864.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.908, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA M.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 1.986, bajo el Nro. 54, tomo 14-A-Pro., siendo su última modificación a su documento constitutivo estatutario, mediante acta de asamblea Extraordinaria en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 79, tomo 195-A-Pro., representada por su presidente ciudadano PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.776. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, representada por su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.864.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.908, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA M.A, C.A., representada por su presidente ciudadano PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.776.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00am.
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
EXP.Nro. 2630-11
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