REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE No. 2634-11.
PARTE DEMANDANTE: NEIDA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, ANGEL EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JESÚS EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JUÁN EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, FRANCIS MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, UBENIA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, LUIS DAVID ARISTIGUETA ILLIDGE y EDUAR SEGUNDO ARISTIGUETA YLLIDGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.592, 4.852.801, 5.520.593, 6.201.489, 6.907.049, 6.730.775, 6.898.023 y 10.518.458 respectivamente.
ASISTIDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, Inpreabogado bajo el No. 156.595.
PARTE DEMANDADA: MARY ANGELICA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, RICHARD EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JONATHAN ARISTIGUETZ CHACON y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.490, V-12.098.819, V-18.040.569 y 14.274.213 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 97.047.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Mayo de 2011, por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEIDA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, ANGEL EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JESÚS EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JUÁN EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, FRANCIS MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, UBENIA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, LUIS DAVID ARISTIGUETA ILLIDGE y EDUAR SEGUNDO ARISTIGUETA YLLIDGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.592, 4.852.801, 5.520.593, 6.201.489, 6.907.049, 6.730.775, 6.898.023 y 10.518.458; por PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL contra los ciudadanos, MARY ANGELICA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, RICHARD EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JONATHAN ARISTIGUETZ CHACON y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.490, V-12.098.819, V-18.040.569 y 14.274.213 respectivamente.
Cursa al folio 25 de fecha 13 de mayo de 2011, auto en el cual se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada.
Cursa al folio 26 de fecha 19 de mayo de 2011, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsas.
Cursa a los folios 27 y 28 de fecha 25 de mayo de 2011, auto en el cual el tribunal ordena la elaboración de las compulsas respectivas.
Cursa al folio 29 de fecha 25 de mayo de 2011, diligencia de la parte actora solicitando se acuerde la medida, se elabore la compulsa y devolución de los originales.
Cursa al folio 30 de fecha 27 de mayo de 2011, auto acordando y ordenando expedir la copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 31 de fecha 01 de junio de 2011, diligencia del Alguacil, mediante el cual deja constancia de habérsele suministrados los medios a los fines de realizar la citación a la parte demandada.
Cursa al folio 32 de fecha 22 de septiembre de 2011, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 33 de fecha 26 de septiembre de 2011, auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 34 de fecha 27 de septiembre de 2011, recibo de boleta de citación consignado por el Alguacil, debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 36 de fecha 31 de octubre de 2011, escrito de contestación.
Cursa al folio 37 de fecha 22 de noviembre de 2011, diligencia consignando escrito de pruebas.
Cursa a los folios 38 al 55 de fecha 23 de noviembre de 2011, auto ordenando agregar a los autos del expediente las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 56 de fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por su contraparte en el presente juicio.
Cursa al folio 67 de fecha 30 de noviembre de 2011, auto mediante el cual se admite las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
Cursa a los folios 69 al 72 de fecha 12 de diciembre de 2011, diligencia de la parte actora oponiéndose y tachando las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 73 de fecha 15 de diciembre de 2011, auto mediante el cual el Tribunal declara desecha la incidencia de tacha planteada por la parte actora.
Cursa al folio 74 de fecha 02 de febrero de 2012, diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados PETRONIO RAMÑON BOSQUES y YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697 y 97.047 respectivamente.
Cursa al folio 75 de fecha 02 de febrero de 2012, auto ordenando agregar oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Cursa al folio 79 de fecha 10 de febrero de 2012, auto ordenando agregar a autos oficio emanado de Venezolano de Crédito Banco Universal.
Cursa a los folios 84 y 85 de fecha 13 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se declare sin lugar la oposición y se proceda a la partición.
Cursa al folio 86 de fecha 16 de febrero de 2012, auto ordenando agregar oficios procedentes del Banco Sofitasa Banco Universal.
Cursa a los folios 97 al 104 de fecha 17 de febrero de 2012, escrito de la parte demandada solicitando reposición de la causa.
Cursa a los folios 105 al 140 de fecha 22 de febrero de 2012, auto ordenando agregar oficio procedente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
Cursa a los folios 141 al 144 de fecha 28 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se cite al los ciudadanos Mary Angélica, Richard Eduardo Aristigueta González y Jonathan Aristigueta Chacon.
Cursa al folios 145 de fecha 01 de marzo de 2012, auto ordenando agregar oficio procedente de la Alcaldía de Caracas.
Cursa al folio 148 de fecha 02 de marzo de 2012, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 149 de fecha 05 marzo de 2012, auto ordenando agregar oficio procedente del BANCARIBE.
Cursa a los folios 151 al 153 de fecha 05 de marzo de 2012, escrito de la parte demandada en la cual solicita edicto.
Cursa a los folios 155 al 164 de fecha 09 de marzo de 2012, sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.
Cursa al folio 165 de fecha 09 de marzo de 2012, auto de nueva admisión de la demanda ordenando librar Edicto.
Cursa al folio 167 de 15 de marzo de 2012, auto ordenando agregar oficio procedente del Banco de Venezuela y Banco Internacional de Desarrollo.
Cursa al folio 179 de fecha 21 de marzo de 2012, auto ordenando agregar en autos oficio procedente de HELM BANK DE VENEZUELA.
Cursa a los folios 201 y 202 de fecha 09 de octubre de 2012, riela al folio 202, auto mediante el cual de conformidad con lo solicitado se expide constancia requerida.
Cursa al folio 181 de fecha 27 de marzo de 2012, auto ordenando agregar en autos oficio procedente del Banco Plaza.
Cursa al folio 189 de fecha 28 de marzo de 2012, diligencia de la parte actora consignando las copias para la elaboración de las compulsas.
Cursa al folio 190, diligencia de la parte actora retirando el Edicto para su publicación.
Cursa al folio 191 de fecha 28 de marzo de 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
Cursa al folio 192 de fecha 02 de abril de 2012, diligencia de la parte actora, suministrando la dirección de los coherederos faltante.
Cursa al folio 194 de fecha 09 de abril de 2012, auto acordando y librando las respectivas compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 199 de fecha 09 de abril de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación correspondiente.
Cursa al folio 200 de fecha 11 de abril de 2012, diligencia de la parte actora dejando constancia de haber retirado las compulsas de conformidad con el artículo 345 eiusdem.
Cursa a los folios 201 al 209 de fecha 31 de mayo de 2012, diligencia de la parte actora, consignando ocho (08) ejemplares del Edicto publicados en la prensa.
Cursa al folio 210 de fecha 31 de mayo de 2012, auto ordenando agregar a autos oficio procedente del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Cursa al folio 212, de fecha 28 de junio de 2012, auto ordenando agregar a autos oficio procedente del banco BANVALOR Banco Comercial.
Cursa al folio 214 de fecha 11 de julio de 2012, diligencia de la parte actora consignando resultas de las citaciones gestionadas por él por otro alguacil o notario público y así mismo consigno 10 ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa al folio 237 de fecha 23 de julio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano Carlos Eduardo Aristigueta Chacón en la persona de su apoderado.
Cursa al folio 239 de fecha 30 de julio de 2012, auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar cartel de citación al ciudadano Jonathan Aristigueta Chacón y se ordena comisionar.
Cursa al folio 243 de fecha 30 de julio de 2012, diligencia de la parte actora retirando el Cartel de Citación.
Cursa al folio 244 de fecha 07 de agosto de 2012, diligencia de la parte actora consignando dos ejemplares del Cartel de Citación del ciudadano Jonathan Aristigueta Chacón.
Cursa al folio 247 de fecha 03 de octubre de 2012, auto ordenando agregar oficio Nº OCJ-2572/2012, emitido del Banco Bicentenario Banco Universal.
Cursa al folio 250 de fecha 08 de enero de 2013, diligencia de la parte actora consignando copias fotostáticas de las revocatorias a los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO.
Cursa al folio 264 de fecha 26 de septiembre de 2013, auto de abocamiento de la Juez Temporal e igualmente se ordena agregar a los autos oficio recibido del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado por este Tribunal)
Esta juzgadora observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio exponen textualmente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro en nombre y representación de mis Poderdantes para demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA CHACON, plenamente identificado, para que convenga en Partir y Liquidar los Bienes que continuación detallaré o en su defecto a ello sea ordenado la Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral por este digno Tribunal (…)
Omissis…
Estimo mis Honorarios Profesionales en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (192.000,00BS.)…”
Este Tribunal, al analizar los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que hace dos pretensiones distintas, a saber: la de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente estimados en la cantidad de ciento noventa y dos mil (192000,00).
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 que le prosigue, preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."
En tal sentido el juicio de partición constituye en un juicio especial contencioso, ahora bien tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad y además Intimar Honorarios Profesionales previamente estimados en ciento noventa y dos mil (192.000,00 Bs.), de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la Partición se tramitaría según si la parte demandada no se opone y no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor en el decimo día siguiente de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiera oposición y fuera contradicha pasaría a tramitarse por el procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 eiusdem y asimismo la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, al respecto estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, (…) los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
En el sub-lite, esta Juzgadora como viene expresando que la parte actora en su petitorio pide la Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral y además la Intimación de Honorarios Profesionales previamente estimados en ciento noventa y dos mil (192.000,00 Bs.), es decir uno por un procedimiento especial, y el otro por un procedimiento breve encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento incompatibles entre si.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral y subsiguientes Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos NEIDA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, ANGEL EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JESÚS EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JUÁN EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, FRANCIS MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, UBENIA MARÍA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, LUIS DAVID ARISTIGUETA ILLIDGE y EDUAR SEGUNDO ARISTIGUETA YLLIDGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.592, 4.852.801, 5.520.593, 6.201.489, 6.907.049, 6.730.775, 6.898.023 y 10.518.458 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARY ANGELICA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, RICHARD EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, JONATHAN ARISTIGUETZ CHACON y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA CHACON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.490, V-12.098.819, V-18.040.569 y 14.274.213 respectivamente.
2.-Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.-Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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