REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE No. 2582-10.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.382.
ASISTIDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESÚS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCÍA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.213 y V-20.652.862 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483.
MOTIVO: SANEAMIENTO DE LA COSA (INMUEBLE).
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.382 asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY MEJÍAS CASTRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.169, contra los ciudadanos, ORLANDO JESÚS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCÍA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.213 y v-20.652.862 respectivamente.
Cursa al folio 64 de fecha 09 de noviembre de 2010, auto en el cual se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada.
Cursa al folio 65 de fecha 11 de noviembre de 2010, diligencia de la parte actora otorgando poder a los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169 y así mismo consignando los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsas.
Cursa al folio 66 de fecha 15 de noviembre de 2010, auto en el cual el tribunal ordena la elaboración de las compulsas respectivas.
Cursa al folio 69 de fecha 22 de noviembre de 2010, recibo de boleta de citación consignado por el Alguacil, sin firmar por la parte demandada ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.213.
Cursa al folio 71 de fecha 22 de noviembre de 2010, recibo de boleta de citación consignado por el Alguacil, sin firmar por la parte demandada ciudadana Ruth García de Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-20.652.862 en la persona de su apoderado Orlando Jesús Rodríguez Peña.
Cursa al folio 73 de fecha 22 de noviembre de 2010, diligencia de la parte actora solicitando se libre las respectivas notificaciones a la parte demandada a los fines de complementar la citación.
Cursa al folio 74 de fecha 26 de noviembre de 2010, auto acordando y librando las boletas de notificaciones correspondiente.
Cursa al folio 77 de fecha 19 de mayo de 2011, diligencia del Secretario de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber notificado al ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.213.
Cursa al folio 79 de fecha 19 de mayo de 2011, diligencia del Secretario de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber notificado a la ciudadana Ruth García de Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-20.652.862 en la persona de su apoderado Orlando Jesús Rodríguez Peña.
Cursa al folio 81 de fecha 03 de agosto de 2011, auto ordenando computo desde 19-05-2011 exclusive hasta el 02-08-2011 inclusive.
Cursa al folio 82 de fecha 03 de agosto de 2011, auto dejando constancia que ninguna de las partes hayan consignado escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 83 de fecha 26 de septiembre del 2011, diligencia de la parte actora solicitando computo desde el día 19-05-2011 hasta el 26-09-2011 ambas fechas inclusive.
Cursa al folio 84 de fecha 29 de septiembre de 2011, auto acordando computo solicitado por la parte actora en fecha 29-09-2011.
Cursa al folio 85 de fecha 06 de octubre de 2011, diligencia de la parte actora consignando en copias simples poder.
Cursa a los folios 92 al 99 de fecha 07 de octubre de 2011, escrito presentado por la parte demandada solicitando la reposición de la presente causa.
Cursa a los folios 145 al 166 de fecha 01 de noviembre de 2011, sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa a nueva admisión.
Cursa al folio 167 de fecha 08 de noviembre de 2011, diligencia de la parte actora dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-11-2011.
Cursa al folio 168 de fecha 10 de noviembre de 2011, diligencia de la parte demandada dándose por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-11-2011.
Cursa al folio 169 de fecha 22 de noviembre de 2011, auto de nueva admisión.
Cursa al folio 170 de fecha 24 de noviembre de 2011, diligencia de la parte actora consignando dos juegos de copias para la elaboración de las compulsas respectivas.
Cursa al folio 171 de fecha 28 de noviembre de 2011, auto ordenando librar las respectivas compulsa a los demandados.
Cursa al folio 174 de fecha 12 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectivas citaciones.
Cursa al folio 175 de fecha 18 de julio de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se practique la citación en la persona de su apoderado.
Cursa al folio 176 de fecha 26 de julio de 2012, auto acordando librar nueva compulsa al ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña identificado up supra para que se cite en la persona de su apoderado judicial.
Cursa al folio 178 de fecha 06 de agosto de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña en la persona de su apoderado judicial.
Cursa al folio 180 de fecha 20 de noviembre de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se libre nuevas compulsas a los demandados, por cuanto han transcurrido 60 días sin que se haya podido citar a unos de los codemandados.
Cursa al folio 182 de fecha 21 de noviembre de 2012, auto acordando y ordenando librar nueva compulsa a los demandados.
Cursa al folio 185 de fecha 18 de diciembre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las respectivas citaciones.
Cursa al folio 186 de fecho 17 de enero de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña.
Cursa al folio 188 de fecha 22 de abril de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se libre nuevamente las compulsas a los demandados, por cuanto han transcurrido 60 días sin que se haya podido citar a unos de los codemandados.
Cursa al folio 189 de fecha 23 de abril de 2013, auto acordando y ordenando librar nuevamente las compulsas a los demandados.
Cursa al folio 192 de fecho 11 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Rodríguez Peña.
Cursa al folio 194 de fecho 17 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la codemandada Ruth García Rodríguez.
Cursa al folio 209 de fecha 31 de julio de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se libre el Cartel de Citación de la ciudadana Ruth García de Rodríguez identificada up supra.
Cursa al folio 210 de fecha 05 de agosto de 2013, auto acordando expedir el Cartel de Citación a la ciudadana Ruth García de Rodríguez identificada up supra.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado por este Tribunal)
Esta juzgadora observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio exponen textualmente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, procedo en éste acto a demandar como en efecto demando a los señores ORLANDO JESÚS RODRIGUEZ PEÑA Y RUTH GARCÍA DE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados por la acción de Saneamiento de la cosa (Inmueble) (…) o en caso contrario, sean condenados por este digno tribunal en los siguientes conceptos:
Omissis…
Tercero: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados que se causaron en la Intervención de mí persona en fecha 30-06-2.010, cuando renuncié a ejercer Oposición como Tercero y se evidencia en Copia certificada bajo la letra “C”,…”
Cuarto: Los Honorarios Profesionales por motivo de la presente Acción, los cuales son estimados prudencialmente en la cantidad de SENTENTE Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 Bs.)…”
Este Tribunal, al analizar los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que hace dos pretensiones distintas, a saber: la de Saneamiento de la cosa (Inmueble) y además de la Intimación de Honorarios Profesionales previamente estimados en la cantidad de SENTENTE Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 Bs.).
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
Ahora bien la Acción de Saneamiento de la Cosa se haya disciplinado en el Capítulo IV De las Obligaciones del Vendedor, en la sección II, en el artículo 1503 y siguientes del Código Civil. El artículo 1503 eiusdem establece:
“Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma."
Por su parte, el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda de Saneamiento de la cosa (Inmueble) y además la de Intimación de Honorarios Profesionales previamente estimados en la cantidad de SENTENTE Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 Bs.), de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la de Saneamiento de la cosa (Inmueble) se tramitaría por el procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 338 eiusdem y asimismo la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, al respecto estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, (…) los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
En el sub-lite, esta Juzgadora como viene expresando que la parte actora en su petitorio pide la de Saneamiento de la cosa (Inmueble) y de la Intimación de Honorarios Profesionales previamente estimados en la cantidad de SENTENTE Y DOS MIL BOLIVARES (72.000,00 Bs.), es decir uno por un procedimiento ordinario, y el otro por un procedimiento breve encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento incompatibles entre si.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por Saneamiento de la Cosa (Inmueble) y subsiguientes Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.382 contra los ciudadanos, ORLANDO JESÚS RODRIGUEZ PEÑA y RUTH GARCÍA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.213 y V-20.652.862 respectivamente.
2.-Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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