REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE SOLICITANTE: WILDEMAR SAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.877.545.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE SOLICITANTE: LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.428 y 7.306.

SOLICITUD: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

SENTENCIA: DECLINATORIA

EXPEDIENTE Nº: 20.427







CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió por ante este Tribunal solicitud de ENTREGA MATERIAL presentara el ciudadano WILDERMAR SAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929, 340 y 899, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano WILDEMAR SAN, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos correspondientes para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la presente solicitud.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS .
Alega el solicitante en su solicitud lo siguiente:
“…Ante usted y respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem por remisión del artículo 899 eiusdem, ocurro para peticionar por la vía de jurisdicción voluntaria, la entrega material de bien vendidome, mediante el presente escrito constante de dos (02) folios útiles, que explano en los términos siguientes:
Consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2013, inscrito bajo el número 2009.2283, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se acompaña original; que la ciudadana TANIA MARQUEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.841.544, me dio en venta y a la Fundación Vivienda del Distrito Capital, ente Adscrito al Gobierno de Distrito Capital, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 2, tomo 30, Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita ente el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 389, folio 172, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del mismo año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005438-7, un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 9-B, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencial CEIBA del Conjunto Residencial Lagunetica.
(…)
El precio de dicha venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), que recibió en su totalidad la mencionada vendedora, quien manifestó que con el otorgamiento del documento cumplió con la tradición legal del sobredicho apartamento y dijo ponernos en posesión legítima y pacifica a través de la entrega formal y material del inmueble en cuestión, obligándose, además, al saneamiento de Ley.
(…)
Ciudadana Jueza, el caso es que la referida vendedora TANIA MARQUEZ MONTILVA quedo a ponerme en posesión real y efectiva de dicho apartamento en la misma fecha en que ella y yop otorgásemos el documento de compra venta en fecha 04 de abril de 2013, la vendedora se ha negado reiterativamente a su cumplir su obligación de hacerme entrega real y efectiva del apartamento referido para verificarme la tradición legal del sobre dicho inmueble, situación nugatoria que se ha extendido a la presente fecha, es decir, por mas de ocho (08) meses consecutivos.
(…)
Finalmente pido a Usted que esta solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y cumplida en la definitiva, tal como lo ha demandado anteriormente…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la entrega material de un bien inmueble enajenado, la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 eiusdem, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.
Estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
En lo que respecta al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón, ratificado en sentencias números 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 3 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, casos: Alcido Pedro Ferreira, Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. (Matflorca) y Amelia Dolores Rodríguez Salcedo), respectivamente, dejó asentado lo siguiente:

“…Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria…”

Es importante destacar que anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la Entrega Material, eran de competencia exclusiva de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El artículo 3 de la aludida Resolución establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Aunado a lo anterior, y en aplicación de las normas antes transcrita, donde se evidencia que la Entrega Material de bienes vendidos es un asunto de jurisdicción voluntaria y que corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la entrega material, y ya que el bien objeto de la entrega material se encuentra ubicado en el Edificio Residencias CEIBA del conjunto residencial Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; específicamente corresponde la competencia al Juzgado de Municipio DEL Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia de ello declina en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el conocimiento de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, presentada por el ciudadano WILDEMAR SAN.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


EXP Nº 20.427