REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:



SENTENCIA:




EXPEDIENTE



Ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. EV-6.334.882.

Abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312.

Ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.097.502.

Abogados en ejercicio ALEXIS GOMEZ, OMAIRA DIAZ DE SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 88.748, 99.939 y 82.215 respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).

INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2014.

20.321

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de la oposición realizada por la representación judicial de la demandada ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuera incoado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLOORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la demandada realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Abierta la articulación probatoria, ninguna de las partes consigno escritos de promoción de pruebas.
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal para verificar la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguida.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, debidamente asistida de abogado, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que suscribió contrato de opción de compra venta notariado, ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 34, contrato celebrado con la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ.
2.- Que la causa del contrato de marras, era la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, Calle Norte, casa Nº 32, Segunda Etapa, Hacienda el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
3.- Que el precio de venta opcionado era por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTE MIL (Bs. 1.120.000,oo) de los cuales hizo entrega a la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINHTA Y SEIS MIL (Bs. 336.000,oo) en calidad de arras o inicial, cantidad que sería imputada al precio de venta definitivo, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 784.000,oo) debían ser cancelados mediante un crédito hipotecario con recursos propios del banco y con dinero de su propio peculio. crédito hipotecario que solicitó a la entidad financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. y este le fuera aprobado crédito Nº 0621320277, por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), según INFORME DE LIQUIDACION y el resto del dinero con recursos de su propio peculio, el cual elaboró cheque de Gerencia Nº 000239986, girado contra el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre de la ciudadana KARLA CAMERO LOPEZ.
4.- Que desde el momento que firmaron el contrato de opción de compra venta notariado, comenzó a realizar todos los trámites necesarios ante la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a fin de cumplir a cabalidad con el objeto de la referida opción de compra venta, como es la venta definitiva de la vivienda. Que el lapso de tiempo opcionado fue por espacio de noventa días (90) más treinta días (30) de prórroga, seguidos y consecutivos, es decir, ciento veinte días (120), los cuales se vencieron el día 06 de mayo de 2013. Pero el crédito hipotecario le fue aprobado por el BANCO MERCANTIL dentro de los 120 días, es decir, que cumplió a cabalidad no solo con el tiempo establecido sino que cumplió con el contrato de opción de compra venta.
5.- Que una vez hecha todas las diligencias, gestiones necesarias y haber consignado todos los recaudos exigidos, el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, fija la fecha de otorgamiento, para el día 10 de junio de 2013, a la cual la ciudadana KARLA CAMERO LOPEZ no compareció, no obstante la firma fue suspendida. Luego se le envió varias notificaciones de que la firma era primero el 18 de julio de 2013, así como para el 31 de julio de 2013, de las cuales no se presentó a la firma, dejando constancia el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda.
6.- Que en virtud de la conducta asumida por la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, y en previsión de que dicha ciudadana pueda vender de nuevo el inmueble, objeto de la presente demanda, y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya conducta es negligente, contumaz y de mala fe en el cumplimiento de su obligación, pide a este Tribunal se sirva Decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble, cuyo datos de registro son Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, fecha 30 de octubre de 2012, Protocolizado bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la demandada hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día 15 de enero de 2014; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que con vista a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada por este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a formular OPOSICIÓN.
2.- Que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Asimismo, consagra el ordinal 1º, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar inmuebles”.
3.- Que en la contestación de la demanda, se invocó la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la la parte actora en su libelo, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fuera seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, ello se desprende del PETITUM de su libelo, cuando por un lado demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y por el otro, en cancelar adicionalmente, como ella misma lo afirma en su demanda, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como cláusula penal indemnizatoria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, debidamente asistida de abogado, mediante libelo de demanda consignado en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante el Tribunal distribuidor y admitida por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio; ello -según su decir- en virtud de la conducta asumida por la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, y en previsión de que dicha ciudadana pueda vender de nuevo el inmueble cuyo datos de registro son Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, fecha 30 de octubre de 2012, Protocolizado bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403.
Es el caso que, fueron consignadas conjuntamente con la solicitud referida en el particular anterior las siguientes documentales: 1) Copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 10, Tomo 34, suscrito por las ciudadanas KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ y MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES; 2) Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO QUINTERO ALBORNOZ y KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2012 bajo el número 2011.443, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403; 3) Copia simple del Informe de Liquidación. Préstamo Hipotecario de Política Habitacional, expedido por el Banco Mercantil, Banco Universal a favor de la ciudadana MORELLA GODOY FLORES; 4) Copia simple del cheque de gerencia identificado con el Nº 038300023986, emitido el día 26 de julio de 2013 por el Banco BANESCO, Banco Universal solicitado por la ciudadana MORELLA GODOY FLORES a favor de la ciudadana KARLA CAMERO; 5) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 24 de mayo de 2013 por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES a la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ; 6) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 29 de mayo de 2013 por la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES; 7) Copia simple de la constancia de recepción emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2013; 8) Copia simple de notificación de firma de fecha 21 de mayo de 2013; 9) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 30 de julio de 2013 por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES a la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ; 10) Copia simple de la constancia emitida por el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2013 a la parte actora MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sosteniendo que “(…) De las documentales aportadas, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 32, que forma parte de la segunda etapa del “Conjunto Residencial SAN FRANCISCO”, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95.00Mts2)…”
Por su parte, la representación judicial de la demandada –ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ- mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida; argumentando para ello, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem.
A tales efectos, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la referida oposición estima pertinente traer a colación la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas; lo cual hace de seguida:
Artículo 602 (Código de Procedimiento Civil).- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

De acuerdo a lo expresado en la norma antes transcrita, el término para que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ésta, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sin embargo, si la parte no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación; en este orden de ideas, cabe acotar que haya habido o no oposición, se entiende abierta “ope legis” una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este sentido, puede afirmarse que es el opositor de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley; así lo sostuvo el autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág. 449), de la cual se desprende que: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alego en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó está Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada, y en vista que no consigno ningún elemento probatorio a los fines demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia; aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en el contrato de opción de compra venta que hubiere suscrito con la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 10, Tomo 34, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa, documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida solicitada es justamente la de asegurar las resultas del presente juicio incoado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio en fecha 15 de enero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2013, sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,



Exp. No. 20.321