JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del sistema de distribución de causas, presentada por la Asociación Civil MANANTIAL DE VIDA (ASOMV), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 28 de abril del 2003, bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo 01, y los ciudadanos PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, LUIS JOSE DIAZ, IRIANA ALEXANDRA COLORADO MARTINEZ, ORLANDO LOPEZ, CRISTINA IGLESIA VAZQUEZ, RICARDO ALFONSO RODRIGUEZ DEL NOGAL, NICASIO ANTONIO BRACHO DEL NOGAL y XIOMARA COROMOTO ROSALES MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.453.190, V-5.455.832,V-11.508.654, V-6.553.218, V-308.432, V-6.998.129, V-5.584.316, V-4.846.491, respetivamente; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 20.428 y agregar a los autos los recaudos consignados. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no de la presente acción, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Expone la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“…Ante Ud. ocurrimos para interponer, como en efecto interponemos AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos JOSEPH KHALIL BAKHOS, de la sociedad de comercio INVERSIONES CHACARACO CA, y contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN de VECINOS PARQUE EL RETIRO, representada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, de conformidad con los artículos 7, 27 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales por violación de lo consagrado en los artículos 50 y 115 Constitucionales, respectivamente.
(…)
Quien encabeza esta querella ampararia, en primer lugar es propietario de una gran extensión de terreno que comprende el SUB LOTE B-5 de la Hacienda El Mantial, situados en Jurisdicción del Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como se acredita de DOCUMENTO de PROPIEDAD que se anexa y en aras de desarrollar y ejecutar proyectos urbanísticos, soluciones habitacionales, de modo de abaratar los costos del proyecto urbanístico iniciado y orientado por la conciencia y vocación social que debería tener toda propiedad privada, procedía realizar todas las gestiones y tramites legales correspondientes como ha sido, la inscripción ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guaicaipuro, pago de tributos, realización de picas, replanteo y mediciones topográficas levantadas, demarcación del terreno con amojonamiento de cabillas y concreto, solicitud de variables urbanas, solicitud de factibilidad de servicios y solicitud de permisos y por no contar con los suficientes recursos monetarios, decidí vender a varias personas, ya en forma individual, en forma conjunta y agrupadas en ASOCIACIONES CIVILES, cuyos documentos que se adjuntan acreditan la propiedad de quienes aquí co accionan en este Amparo Constitucional, por en de somos los únicos Propietarios de Lotes de Terrenos, SOLO LAS PERSONAS QUE CONMIGO INTERPONEN ESTA ACCIÓN. QUE NO SE HA PODIDO NI VENDER, NI EJECUTAR OBRAS URBANISTICAS del PROYECTO, QUE ESTA TOTALMENTE PARALIZADO, por encontrarnos todos IMPEDIDOS ARBITRARIAMENTE de ACCESAR hacia nuestras PROPIEDADES, por la UNICA VIA PÚBLICA de ENTRADA y SALIDA hacia estas TIERRAS, porque en la ENTRADA el ciudadano JOSEPH KAIL BAKHOS COLOCO ARBITRARIAMENTE dos (2) PORTONES en el final de la CALLE 08, de la Urbanización Parque el Retiro, antiguo camino publico carrizal sandiego, prueba de ello que Sub Lote B5 el Norte linda con dicho camino público, que ahora es la calle 08, la cual se encuentra tanto en jurisdicción del Municipio Los Salías como Municipio Guaicaipuro, UNICA VIA DE ACCESO que conduce hacia dichos TERRENOS, así, un primer PORTON metálico de color negro, ubicado diagonal al poste de alumbrado público Nº. 25HK182 en el sentido Noroeste y con frente al final de dicha calle, donde está fijado un CARTEL que hace mención que “ESTA PROPIEDAD NO ESTA EN VENTA” el nombre de una empresa denominada INVERSIONES CHACARACO CA, un número RIF y los números telefónicos, con acceso por control remoto, además fue instalado un segundo PORTÓN metálico de color negro que cierra esa calle al final, ambos OBTACULIZANDO e IMPIDEN TOTALMENTE el LIBRE INGRESO Y SALIDA a una VIA PÚBLICA, como es la CALLE 8 hacia las parcelas de terrenos de nuestra propiedad Sub. Lote B5. siendo el caso que ni he vendido parcela o parcelas a esa firma mercantil como tampoco al ciudadano JOSEPH KALIL BAKHOS, por lo que cualquier documento que hubiere con respecto a algún derecho inmobiliario sobre estos terrenos son apócrifo, todo lo cual se observa claramente de cuatro (4) fijaciones fotográficas MAGNIFICADAS de dicha CALLE y LOS PORTONES instalados que se adjuntan y adminiculados a ello, estos hechos violentarios se pueden evidenciar de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO PRIMERO de MUNICIPIO del DISTRITO GUAICAIPURO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con SEDE en LOS TEQUES, el día 18 de abril del 2012, en cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, al particular PRIMERO: “se observa la existencia de un portón de color negro con un candado diagonal a un poste de alumbrado publico Nº25HK182 en el sentido Noreste al final de la calle 8 de la Urbanización “El Retiro” que obstaculiza el paso que da acceso al Sub Lote B5 de la Hacienda El Manantial, donde se aprecia un terreno en el cual se lee: INVERSIONES CHACARACO C.A. TELFS. 0414-321.1573, 0414-332.2091. ESTA PROPIEDAD NO ESTA EN VENTA RIF. 3.00130709-8; SEGUNDO: (…) puso a la vista un plano donde se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente inspección se encuentra dentro de la Jurisdicción Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro” y anexadas siete (7) SECUENCIAS FOTOGRAFICAS tomadas con VISTAS DETALLADAS de la CALLE y AMBOS PORTONES que forman parte integrante de dicha INSPECCION…”
(…)
Vale destacar que cada vez que hemos intentado ingresar al lugar, hemos sido objetote persecución, acoso y amenazas tanto por el ciudadano JOSEPH KHALIL BARKHOS como persona de seguridad privada de la Urbanización Parque El Retiro, no solo los aquí accionantes sino a otras personas impidiéndonos ACCESAR LIBREMENTE hacia nuestra parcelas, al extremo que fuimos victimas de perpetración de hechos punibles con una data del 26 de abril de 2012, cuando fue utilizada la POLICIA de la ALCALDIA del MUNICIPIO DE LOS SALIAS (POLISALIAS) para atacarnos, los cuales están DENUNCIADOS por ante el Ministerio Público.
(…)
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados es por que interponemos SOLICITUD DE TUTELA AMPARARIA, la cual, pedimos a esta Instancia Jurisdiccional constituida en sede CONSTITUCIONAL sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR, en los términos del PETITUM para el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de TODAS NUESTRAS SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…” PRIMERO: SEA ORDENADA LA TOTAL REMOCION Y RETIRO de AMBOS PORTONES colocados en la Calle 8 de la Urbanización Parque El Retiro, en un plazo de 48 horas contados a partir de la publicación del fallo amparario, para que restituya el LIBRE TRANSITO Y LIBRE ACCESO PEATONAL y VEHICULAR con plena libertad y normalidad hacia el SUB.LOTE B-5 de la HACIENDA EL MANANTIAL( …) SEA ORDENADO al co agraviante ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS(…) LA PROHIBICION DE VOLVER A COLOCAR PROTONES en la CALLE 8 de la Urbanización Parque El Retiro (…)TERCERO: SEA ORDENADO a la Junta Directiva de LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION PARQUE EL RETIRO (…) NO PERMITIR LA COLACION de PORTONES que IMPIDAN EL LIBRE TRANSITO Y LIBRE ACCESO PEATONAL y VEHICULAR DE VIAS PUBLICAS de dicha URBANIZACION y espeficamente en al Calle 08 de la Urbanización Parque El Retiro…”(Negritas y subrayado del Tribunal).
-II-
En consecuencia dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte accionante, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado del Tribunal).
La anterior normativa legal estipula las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales señala el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional. Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos constitucionales, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal), con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En este mismo orden y en el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a los co-accionante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción, si el Tribunal compruebe que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, recientemente ratificada por la misma Sala en fecha 07 de julio de 2011, Exp. 11-0699, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte de los accionantes, toda vez que de la inspección judicial practica en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia la existencia de dos portones en el sentido Noreste al final de la calle 8 de la Urbanización “El Retiro” que obstaculizaba el paso que da acceso al Sub Lote B5 de la Hacienda El Manantial; además la parte querellante en su escrito manifiesta que el presunto querellado le impide el acceder libremente a la parcela con una data del 26 de abril de 2012, cuando fue utilizada la Policía del Municipio Los Salías para atacarlos, y no fue sino hasta el 29 de enero de 2014, cuando se accionó en amparo, tiempo en el cual transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, que afecta directamente el ejercicio de la acción. Asimismo se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales se alude al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo del supuesto de que si la querellante dejó transcurrir dicho lapso sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, considera que la misma consintió tal violación, y por ende debe declararse en esta oportunidad la inadmisibilidad del presente amparo constitucional.- Así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la por la Asociación Civil MANANTIAL DE VIDA (ASOMV), y los ciudadanos PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, LUIS JOSE DIAZ, IRIANA ALEXANDRA COLORADO MARTINEZ, ORLANDO LOPEZ, CRISTINA IGLESIA VAZQUEZ, RICARDO ALFONSO RODRIGUEZ DEL NOGAL, NICASIO ANTONIO BRACHO DEL NOGAL y XIOMARA COROMOTO ROSALES MEJIA en contra del ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, la sociedad de comercio INVERSIONES CHACARACO CA, y la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN de VECINOS PARQUE EL RETIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
EXP. 20.428
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