REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA




APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA DE SOUSA:


DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:


MOTIVO:



SENTENCIA:




EXPEDIENTE:



Ciudadana EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.988.

Abogada OYLEC Y. JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.333.

MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.832.

Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

ACCIÓN MERODECLARATIVA (CUADERNO DE MEDIDAS).

INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2014.

19684.

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA que fuera incoado por la ciudadana EVELIA VELASQUEZ; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación:
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014 y ratificada la misma en fecha 17 de enero de 2014, ambas cursantes al cuaderno principal, suscrita por la abogada en ejercicio OYLEC JASPE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del de cujus JOSE CESAREO DE SOUSA (†).
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal apertura el presente cuaderno de medidas y decretó en fecha 23 de enero de 2014 la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la demandada, en el lapso de la articulación probatoria, realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y consignó copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2012, en el expediente 14.572.
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguida.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA:
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2014 por la abogada en ejercicio OYLEC JASPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante en el cuaderno principal, la misma solicitó se decrete medida preventiva establecida en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles propiedad del de cujus CESARIO DE SOUSA DE SOUSA (†); sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tal solicitud se fundamenta en el articulo 588 en virtud de que existe riesgo manifiesto y fundado temor de que la demandada o los herederos desconocidos del concubino de su mandante ciudadano CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†), causen daño irreparable a su representada, ya que si bien es conocido que en todos y cada uno de los bienes aparece como titular o propietario el concubino antes nombrado, no es menos cierto que sobre los referidos bienes no pesan ninguna medida, por lo que siendo su mandante concubina o al haber establecido una unión estable de hecho tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dichos derechos tienen rango constitucional, siendo que en el mencionado procedimiento incoado para demostrar tales derechos, no ha sido sentenciado aún, y en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, referida a la tacha incidental, siendo que por auto de fecha 16 de octubre de 2013, donde se ordenó estampar la Nota Marginal.
2.- Que los bienes sin medidas preventivas alguna que garantice la pretensión de su mandante y en atención a los años que han transcurrido desde que falleció el ciudadano CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, es por lo que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, ordinal 3º.

PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la demandada en el lapso de la articulación probatoria realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día 23 de enero de 2014; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Hago formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles referidos en dicho decreto, oposición que hago por cuanto este Tribunal no tomó en cuenta la existencia del buen derecho que debe existir y analizar el Juez para dictar este tipo de medida, aun conociendo este Tribunal, por constar en las actas procesales la sentencia del procedimiento de tacha incidental, que la ciudadana EVELIA VELASQUEZ hizo valer un documento falso, para ponerse a su nombre los mismos bienes sobre los cuales recaen la medida de prohibición de enajenar y gravar.
2.- A los fines de demostrar que no fue probado la existencia de buen derecho que debe existir para decretar este tipo de medidas, consigna la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 14572, alegando que con ello queda demostrado la falsedad de documento por el cual la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, pretendió ponerse a su nombre como lo hizo los mismos bienes sobre los cuales recae la presente medida. Por últimp señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya está abierta la articulación probatoria sobre las medidas preventivas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014, cursante en el cuaderno principal, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del de cujus CESARIO DE SOUSA DE SOUSA; ello -según su decir- en virtud de que existe riesgo manifiesto y fundado temor de que la demandada o los herederos desconocidos del concubino de su mandante ciudadano CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†), causen daño irreparable a su representada, ya que si bien es conocido que en todos y cada uno de los bienes aparece como titular o propietario el concubino antes nombrado, pide a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes propiedad del de cujus CESARIO DE SOUSA DE SOUSA (†) .
Es el caso que, fueron consignadas conjuntamente con la solicitud referida en el particular anterior las siguientes documentales: 1º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1984, referente al inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la calle maquilen, identificada por el Nº 11, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CRESPO FIGUERA, JOAO ARAUJO DA SILVA y JOSE CESAREO DE SOUSA; 2º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1979, referente al inmueble constituido por apartamento que forma parte del Edificio Residencias El Paramo, ubicado frente a la Avenida Bolívar en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA (†); 3º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08 de fecha 22 de abril de 1994, referente al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar”, marcado con el número 0804, Piso 8, Bloque Nº 5 del Edificio Nº 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CESAREO DE SOUSA y ELIZABHET MARQUEZ MARQUEZ; y 4º) Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1977, referente al acta constitutiva de la empresa “BAR-RESTAURANT- MONTECARLO S.R.L.”, dicha empresa le pertenece JOAO ARAUJO FIGUEROA, JOSE CESAREO DE SOUSA y JOSE CRESPO FIGUEROA.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sosteniendo que “(…) De las documentales aportadas, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Primero: El treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), de los derechos de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA del inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la calle maquilen Nº 11 de la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; SUR: con casa de los sucesores de LUISA MARIÑO DE RODRIGUEZ; NACIENTE: Con casa que es o fue de la familia KOLSTER; y PONIENTE: A que da a su frente con la mencionada Calle Mequelin, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CRESPO FIGUERA, JOAO ARAUJO DA SILVA y JOSE CESAREO DE SOUSA, según consta documento debidamente Protocolizado por ante la por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1984. Segundo: Un apartamento distinguido con el Nº 102, Piso 10 del edificio El Páramo, ubicado en la avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyas características y especificaciones son: tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91, 00Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento Nº 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 103, dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA, según documento debidamente Protocolizado por ante la por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1976. Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar, marcado con el número 0804, Piso 8, Bloque número 5 del edificio Nº 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con pared que da al apartamento 0803, SUR: Con fachada sur del edifico; ESTE: Con fachada este del edificio, OESTE: Con pasillo de circulación, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CESAREO DE SOUSAN y ELIZABHET MARQUEZ MARQUEZ, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1976 (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2014, en el lapso de la articulación probatoria se opuso formalmente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes referidas; argumentando para ello, que no se tomó en cuenta la existencia del buen derecho que se debe analizar en este tipo de medidas, por cuanto la parte actora hizo valer documentos falsos para ponerse a su nombre los bienes sobre los cuales recayó la medida, para lo cual consignó copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2012, expediente 14.572, documento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, y del cual se evidencia que se declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ en el expediente 14.572, y que en virtud de tal decisión dichos bienes pertenecen a la sucesión del de cujus JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA (†). Así se precisa.
A tales efectos, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la referida oposición estima pertinente traer a colación la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas; lo cual hace de seguida:
Artículo 602 (Código de Procedimiento Civil).- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…). (Negritas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo expresado en la norma antes transcrita, el término para que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ésta, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sin embargo, si la parte no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación; en este orden de ideas, cabe acotar que haya habido o no oposición, se entiende abierta “ope legis” una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este sentido, puede afirmarse que es el opositor de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley; así lo sostuvo el autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág. 449), de la cual se desprende que: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr. CSJ Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó está Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada, y en vista que solo se limito a consignar copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2012, en el expediente 14.572, es por lo que considera este Tribunal que la parte demandada no consigno ningún elemento probatorio a los fines demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia; aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en que existe riesgo manifiesto y fundado temor de que la demandada o los herederos desconocidos del ciudadano CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†), le causaren daño irreparable por cuanto su concubino aparece como titular de los bienes, y que además no pesa ninguna medida, lo que hace concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida solicitada es justamente la de asegurar las resultas del presente juicio incoado por la ciudadana EVELIA VELASQUEZ contra la SUCESIÓN de JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†), ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada intente vender los bienes propiedad del de cujus JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†) , debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos en fecha 23 de enero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ, en su condición de heredera conocida del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†), con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2014, sobre los bienes inmuebles propiedad de cujus JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA (†).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 19684