REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE:


Ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.523.118.

Abogada en ejercicio ZURILMA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.789.

Ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.834.341.

Abogado en ejercicio ELY CARRANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.864.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva).
20.109.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, estando debidamente asistido de abogado, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia
En fecha 18 de diciembre de 2012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, e incluso dejó constancia de que la prenombrada se negó a firmar el recibo de citación; posteriormente, en fecha 11 de abril de 2013, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de la demandada como complemento de la citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de junio de 2013 y admitidas el 20 de junio del mismo año.
En fecha 04 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, debido al gran cúmulo de trabajo se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2012, por el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ contra la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

1. Que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre del año 2003, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE.
2. Que dada la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal, acude para demandar la partición y liquidación de la misma.
3. Que la comunidad está conformada por un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-2A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta, a su vez distinguida con las siglas M-2 del Lote Etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, la cual fue construida sobre la parcela de terreno Nº R-8 de la Urbanización Palo Alto, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; cuyo documento de reparcelamiento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1990, e inscrito bajo el Nº 16, Tomo 5to, Protocolo Primero.
4. Que la vivienda objeto de la partición tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2); distribuidos en terraza, cocina, sala-comedor, un baño compartimentado y tres dormitorios; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: casa M-2B.
5. Que a dicha vivienda le corresponde un porcentaje de condominio de veintiocho por ciento (28%), que representa la relación del valor de cada unidad de vivienda en relación al valor de la Quinta de la cual forma parte; y de cero entero con tres mil cincuenta diezmilésimas por ciento (0,3050%).
6. Que a la unidad de vivienda descrita se le asignó en uso exclusivo, un área de terreno destinada para expansión o esparcimiento con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con un decímetro cuadrado (99,01); así mismo, a dicha unidad de vivienda le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto descubierto para estacionamiento de un (01) vehículo, distinguido con la misma denominación de la unidad de vivienda.
7. Que el documento de condominio del Lote Etapa VIII, quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero; cuyo Código Catastral del inmueble corresponde al Nº 020911211217.
8. Que dicha unidad de vivienda les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 28 de octubre de 1991, y registrado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero.
9. Que dicha unidad de vivienda tiene un valor aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
10. Que la solicitud la realiza en base al principio que reza: “Que nadie está obligado a permanecer en comunidad”; e incluso, con fundamento en que la persona que está usufructuando de forma exclusiva el inmueble es la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE.
11. Que por tales razones demanda la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, ya que necesita para sus intereses fundamentales de vivienda y manutención el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
12. Fundamenta la demanda en los artículos 173, 174, 175 y siguientes del Código Civil.
13. Que solicita al Juez que en la sentencia definitiva declare la partición y liquidación de la comunidad conyugal; y que por vía de consecuencia ordene la venta de dicho inmueble a un tercero para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad que por derecho le corresponde a cada ex cónyuge.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

1. Que ciertamente en fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el matrimonio que hubiera contraído con el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ.
2. Que admite que el único bien integrante de la comunidad de gananciales es un inmueble ubicado en la Urbanización Palo Alto, Guatire, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra signado con el Nº M-2A.
3. Que admite que el valor aproximado de dicho inmueble es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
4. Que contradice haberse negado a llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, lo cual es completamente falso, ya que llegaron a un acuerdo extra judicial cuatro años después de dictada la sentencia de divorcio, el cual consistía en no vender la vivienda; todo ello en virtud que en la unión conyugal fue procreada una niña con necesidades especiales, que necesita tranquilidad y un lugar seguro donde desarrollarse, además de que con el producto de la venta de la vivienda y la posterior partición del efectivo no alcanzaría para comprar una vivienda de similares características, lo que acarrearía la desmejora en la calidad de vida de la niña, que por su naturaleza necesita de condiciones especiales para su bienestar y salud.
5. Que niega y rechaza ser la única y exclusiva usufructuaria del inmueble, ya que en fecha 02 de diciembre de 2009, de forma voluntaria la parte actora accedió dividir la vivienda en cuestión mediante la construcción de paredes divisorias y entradas independientes por la parte lateral del inmueble, correspondiéndole incluso a la parte actora un área de terreno mayor, esto es, de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts2).
6. Que cada una de las divisiones cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y un lavadero, y es el caso que en esas condiciones de vecinos han vivido desde entonces.
7. Que niega y rechaza que se haya negado a cancelar la parte que le corresponde al ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, o bien, niega haber alegado que dicho inmueble le pertenezca solo a ella; ya que el prenombrado consintió construir una pared y dividir la vivienda en partes iguales.
8. Que por tales razones, solicita se desestime la demanda incoada y se tenga al acuerdo mediante el cual el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, voluntariamente accedió dividir el inmueble en cuestión como partición amigable de la comunidad conyugal.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07-11) Marcado con la letra “A”, en copia simple SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2003, con motivo de la solicitud formulada por los ciudadanos TULIO ALBERTO PEREZ y JUDITH SOFIA DUARTEconforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que hubiera sido contraído por los prenombrados en fecha 18 de diciembre de 1980. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente en fecha 23 de septiembre de 2003, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO y SERGIA MARÍA VILERA desde el 18 de diciembre de 1980.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-23) Marcado con la letra “B”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 28 de octubre de 1991, registrado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por dicha Oficina; a través del cual la ciudadana LILIAM MONSALVE VALERA procediendo en carácter de apoderada de la URBANIZADORA MOTATAN C.A. dio en venta al ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-2A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta a su vez distinguida con las siglas M-2 del lote Etapa VIII de la “URBANIZACIÓN PALO ALTO”, la cual fue construida sobre la parcela Nº R-8 de dicha urbanización ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, ello por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00). Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente en el año 1991, el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ –aquí demandante- adquirió la propiedad del bien inmueble antes descrito, esto es, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada hasta el año 2003.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 24) Marcadas con la letra “C”, en copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-5.523.118 y V.-4.834.341, correspondientes a los ciudadanos TULIO ALBERTO PEREZ y JUDITH SOFIA DUARTES, respectivamente; visto lo anterior, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2013, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Primero.- Reproduce y ratifica la SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2003, y el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 53) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática PLANO identificado manualmente como “M2-A”; ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que no puede dársele ningún valor probatorio por cuanto de él no emana autoría alguna, razón por la cual se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 54) Marcado con la letra “C1”, en copia fotostática MANUAL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO “PALO ALTO” URBANIZADORA MOTATAN C.A.; ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 56) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática PLANO; ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que no puede dársele ningún valor probatorio por cuanto de él no emana autoría alguna, razón por la cual se desecha del presente proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio a los fines de sustentar su oposición; en efecto, este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ, procedió a demandar a la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que estuvo unido en matrimonio con la demandada desde el día 18 de diciembre de 1980, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2003, el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma no ha sido objeto de partición; a saber, un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-2A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta, a su vez distinguida con las siglas M-2 del Lote Etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, la l cual fue construida sobre la Parcela de terreno Nº R-8 de la Urbanización Palo Alto, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, y la cual detenta actualmente un valor aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Por su parte, la accionada haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que llegó a un acuerdo amistoso extra judicial con el demandante (cuatro años después de proferida la sentencia de divorcio) de no vender la unidad de vivienda adquirida, e incluso, manifestó que el día 02 de diciembre de 2009, de forma voluntaria accedieron a dividir el inmueble en cuestión mediante la construcción de paredes divisorias y entradas independientes, correspondiéndole –según su decir- al demandante el área de terreno de mayor proporción.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas M-2A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta, a su vez distinguida con las siglas M-2 del Lote Etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, la cual fue construida sobre la Parcela de terreno Nº R-8 de la Urbanización Palo Alto, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; sosteniendo para ello que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó en fecha 16 de mayo de 2013, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del documento de compra-venta (inserto al folio 12-23 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, registrado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por dicha Oficina; puede esta Sentenciadora afirmar que el inmueble cuya partición se persigue, fue adquirido por el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ en el año 1991, de esta manera, concatenando el contenido del documento antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (expediente contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2003), puede afirmarse que al haber las partes contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1980, siendo éste disuelto posteriormente mediante decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en el año 2003, inminentemente el inmueble en cuestión forma parte integrante de la comunidad conyugal que el demandante contrajo con la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, ya que éste fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial.- Así se precisa.
En este orden de ideas, aun cuando la parte accionada alegó en la oportunidad para contestar que el inmueble tantas veces identificado fue partido amistosa y voluntariamente en el año 2009, no obstante, quien aquí suscribe tomando en cuenta las actas que conforman el presente expediente, estima que ello no fue de ninguna manera probado en autos, por lo cual la prenombrada incumplió con su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; por tales razones, mal podría esta Sentenciadora considerar válida la oposición realizada, y en consecuencia, debe precisarse que la presente partición es procedente en derecho.- Así se establece.
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos TULIO ALBERTO PEREZ y JUDITH SOFIA DUARTE, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición del bien que formaba parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos TULIO ALBERTO PEREZ y JUDITH SOFIA DUARTE, es el siguiente: Unidad de vivienda distinguida con las siglas M-2A, ubicada en la planta baja (PB) de la Quinta a su vez distinguida con las siglas M-2 del Lote Etapa VIII de la Urbanización Palo Alto, la cual fue construida sobre la Parcela Nº R-8 de la Urbanización Palo Alto, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano TULIO ALBERTO PEREZ contra la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos TULIO ALBERTO PEREZ y JUDITH SOFIA DUARTE, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,





Exp. No. 20.109