REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
203º y 154º
PARTE SOLICITANTE: CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.012.544.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 19.268.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 01 de junio de 2009, la abogada JUDITH ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.012.544, presentó ante Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de inserción de partida de nacimiento, exponiendo al efecto lo siguiente:
• Que a los fines de que su poderdante pueda tramitar la declaración sucesoral de su difunto hermano JESUS MARÍA ACUÑA ARTEAGA, quien en vida tuviera el número de cédula de identidad V- 228.987, del cual es heredera, necesita partida de nacimiento, que no tiene ya que nunca fue presentada por ante la autoridad correspondiente.
• Que por necesidad y a los fines de obtener la cédula de identidad para poder contraer matrimonio, solicitó ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, constancia de no contar con partida de nacimiento, la cual fue expedida por esa prefectura.
• Que para tramitar dicha constancia presentó justificativo de testigos de personas que conocieron o hayan conocido a la madre de su mandante, ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA, la cual nació el 10 de enero de 1935 en la ciudad de Guatire, con lo cual se le otorgó la primera cédula de identidad el día 07 de agosto de 1986, lo que se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería de fecha 26 de diciembre de 2008.
• Que dichas diligencias explican el por qué su mandante tiene cédula de identidad mas no partida de nacimiento, razón por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana ACUÑA de PALACIOS CARMEN GONZALA.
En fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y admitió la misma ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo debidamente notificada en fecha 22 de octubre de 2009, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal cursante al folio (16), quien en fecha 12 de noviembre de 2009, solicitó al Tribunal se le tomara declaración jurada a la madre de la solicitante, asimismo solicitó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar constancia de no presentación emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y la de la Oficina Principal de Registro, y a los fines de interrogar a la ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA, fijó las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha a los fines de su declaración, de igual modo ordenó librar el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio JUDITH ORELLANA, en su carácter de apoderada actora, consignó copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Carmen Felicia Arteaga.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la representación del Ministerio Público, solicitó la declaración de la madre de la solicitante, lo cual fue negado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en virtud de la consignación del acta de defunción de la finada CARMEN FELICIA ACUÑA, del mismo modo se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informara de manera precisa a quien le pertenece la cédula de identidad número V- 5.012.544, así como a la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que informaran todo lo relacionado con el acta de defunción inserta bajo el número 77, folio 39 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esos Despachos.
En fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte solicitante consignó constancia de no existir registro de nacimiento
En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial.
En fecha 12 de abril de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán se abocó al conocimiento de la presente causa, y dictó providencia mediante la cual se dejaron sin efecto los oficios signados con los números 0855-1669 y 0855-401, librados en fechas 16 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2010 respectivamente, ordenando libra nuevos oficios.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de defunción signada con el número 77, folio 39.-
En fecha 22 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación fue ratificada en fecha 13 de junio de 2013, por lo que en fecha 27 de junio de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir opinión hasta tanto la parte solicitante aclarara las observaciones allí realizadas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia realizó la aclaratoria a las observaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, de igual modo procedió a consignar original y copia del Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien debidamente notificada tal y como consta en la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 consignada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2013, emitió opinión favorable a favor de la solicitud planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, adujo que a los fines de poder tramitar la declaración sucesoral del ciudadano JESUS MARÍA ACUÑA ARTEAGA, quien en vida tuviera el número de cédula de identidad V- 228.987, del cual es heredera, necesita partida de nacimiento, que no tiene ya que nunca fue presentada por ante la autoridad correspondiente y siendo que por necesidad de obtener la cédula de identidad para poder contraer matrimonio, solicitó ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, constancia de no contar con partida de nacimiento, para lo cual presentó justificativo de testigos de personas que conocieran o hayan conocido a la madre de su mandante, ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA, quienes afirmaron nació el 10 de enero de 1935 en la ciudad de Guatire, y con lo cual se le otorgó la primera cédula de identidad el día 07 de agosto de 1986, lo que explica el por qué tiene cédula de identidad mas no partida de nacimiento, razón por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana ACUÑA de PALACIOS CARMEN GONZALA.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 458 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles;si son ilegíbles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”. (Resaltado del Tribunal).
Del precitado artículo se desprende que en principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente (acta de nacimiento, matrimonio o defunción) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente.
Al respecto, es importante señalar que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces que la solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumida en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud, y por otra parte deberá demostrar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, no obstante el artículo 505 eiusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, no siendo suficiente presentar un justificativo de testigo evacuado fuera del juicio, ya que dicha prueba no puede limitarse a una simple manifestación o señalamientos que haga la parte solicitante en su escrito de solicitud, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
Establecido lo anterior, se procede de seguidas a examinar las probanzas traídas por la solicitante y las requeridas por el Tribunal, de la siguiente manera:
a) (F.02) En original DATOS FILIATORIOS identificado con las letras y números TQ08-50453, de fecha 26 de diciembre de 2008 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, correspondiente a la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, del cual se desprende la presunción de los siguientes hechos: Que aparecen como padres los ciudadanos CARMEN FELICIA ARTEAGA y BARTOLOME ACUÑA; que a la mencionada ciudadana en fecha 27/03/1968, se le otorgó cédula de identidad N° 5.012.544; que fue originalmente cedulada con representación jurada por los titulares de las cédulas No. 228.987 y 249.998; que se tiene como lugar y fecha de nacimiento de la referida ciudadana la ciudad de Guatire del Estado Miranda en fecha 10/01/1935. Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que el mismo se refiere a un documento público administrativo, el cual ha sido conferido por un funcionario de la administración púbica actuando en el ejercicio de sus funciones, que lleva consigo una presunción de de veracidad sobre los hechos que constan en el referido documento, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
b) (F. 03) Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la parte accionante adminiculada con los datos filiatorios antes valorados, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.
c) (F. 04) En original datos filiatorios identificado con el número 14466, de fecha 23 de septiembre de 2004, correspondiente a la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia; del mismo se desprende la presunción de los siguientes hechos: Que aparecen como padres la ciudadana ACUÑA CARMEN; que a la mencionada ciudadana en fecha 7-8-1968, se le otorgó cédula de identidad N° 5.012.544, que fue originalmente cedulada con representación jurada por hermano y testigo titulares de las cédulas No. 228.987 y 249.998, respectivamente, y constancia de no aparecer partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Miranda; que como lugar y fecha de nacimiento de la referida ciudadana aparecen Guatire, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el 10 de enero de 1935. Al igual que el señalado precedentemente se trata de un documento público administrativo, y al no ser desvirtuado en la oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
d) (F. 5-6) Copia simple de INSTRUMENTO PODER conferido por la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS (solicitante) a los abogados JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente. Este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativo de la representación judicial de los referidos abogados. Así se decide.
e) (F. 24) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 77, folio 39, correspondiente a la ciudadana CARMEN FELICIA ARTEAGA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadana falleció en fecha 31 de marzo de 1925, de treinta y un (31) años de edad, casada con ANDRES MARTINEZ CORREA e hija natural de la ciudadana JUANA ARTEAGA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que la referida ciudadano ciertamente falleció en fecha 31 de marzo de 1925. Así se establece.
f) (F. 36) Original de CONSTANCIA DE NO EXISTIR REGISTRO DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2010, donde se certifica que una vez realizada la revisión de los libros de registros de nacimiento, desde el año 1935 hasta la fecha de la expedición, no aparece inscrita el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA. Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que el referido instrumento fue realizado por funcionario autorizado, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
g) (F. 53) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 77, folio 39, correspondiente a la ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadana falleció en fecha 31 de marzo de 1925, de treinta y un (31) años de edad, casada con ANDRES MARTINEZ CORREA e hija natural de la ciudadana JUANA ARTEAGA. Del mismo modo aparece una nota marginal de rectificación a la referida partida de la siguiente manera: Donde dice: CARMEN FELICIA ARTEGA debe decir y leerse: CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEAGA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que la referida ciudadana ciertamente falleció en fecha 31 de marzo de 1925. Así se establece.
h) (F. 69 y 70) Original del TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO, emitido el primero de ellos por el Presbítero CARLOS FRÍAS, cura párroco de la parroquia de Santa Cruz de Pacairigua, donde se certifica que en el archivo de esa Parroquia asentado bajo el N° 31 folio 236, del libro de bautismo, aparece la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA, bautizada el día 01-06-1925 y nacida el 10-01-1924; y la segunda de ellas por el Presbítero José Antonio Barrera, Párroco de la Parroquia Santa Cruz de Pacairigua donde se certifica que en el archivo de esa Parroquia asentado bajo el N° 31 folio 236, se encuentra un Testimonio de Bautismo de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA; fecha de Bautismo: 06 de septiembre de 1925; Fecha de Nacimiento: 10 de enero de 1924; Padres: Carmen Felicia Acuña, Lugar de nacimiento: no figura en el libro.
Con relación a las documentales antes mencionadas, este Tribunal le concede el valor de presunciones de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Así se establece.
Este Tribunal de las documentales aportadas evidencia que efectivamente la solicitante, ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, no posee partida de nacimiento, tal como se demuestra en la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según la revisión efectuada por dicho organismo de los libros de nacimiento, a partir del año 1935; sin embargo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado el acto relativo al estado civil que desea probar la solicitante para lograr insertar una partida de nacimiento, debido a que en los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME), se evidencian las siguientes discrepancias: a) el nombre de la presunta madre de la solicitante, en la primera de ellas es CARMEN FELICIA ARTEAGA, y en la segunda aparece como CARMEN ACUÑA (anterior a la rectificación de partida); y b) la fecha de otorgamiento de la cédula en la primera es el 27/03/1968 y en la segunda el 07/08/1968. Igualmente del acta de defunción de la ciudadana CARMEN FELICIA ACUÑA ARTEGA, se desprende que la referida causante al momento de su fallecimiento, esto es para el 31 de marzo de 1925, no dejó hijos. Por último, de los testimonios de nacimiento y bautismo emanados de la parroquia de Santa Cruz de Pacairigua, Diocesis de Guarenas, se desprende que la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA, nació el 10 de enero de 1924, que fue bautizada el 06 de septiembre de 1925, y que su madre es CARMEN FELICIA ACUÑA; ahora, si bien ésta última probanza establece de cierto modo certeza en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante, la misma a juicio de este Tribunal por sí sola no hace plena prueba para declarar procedente la presente solicitud, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la misma solo tienen valor de presunciones, no pudiendo ser adminiculadas con ninguna otra prueba en el presente juicio, debido a que el resto del material probatorio resulta contradictorio. Así se establece.
Ahora bien, en la secuela del proceso la accionante sólo logró demostrar que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, no obstante, en cuanto a la posesión de estado a que hace referencia el artículo 505 del Código Civil, tal como quedó evidenciado, la solicitante no trajo a los autos prueba suficiente para convencer a esta juzgadora que efectivamente deba insertarse la partida de nacimiento a que hace referencia en su solicitud, en consecuencia considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es declarar SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN GONZALA ACUÑA de PALACIOS, plenamente identificada en autos.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 19268
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