JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.170.009 y V-11.034.652, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 117.429, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor, demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección de su escrito de solicitud dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a su notificación, en los términos que fueron expresados en la motiva de ese auto, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, en fecha 13 de febrero de 2014, los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito en el cual refirieron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante Ud. Respetuosamente ocurrimos a fin corregir el escrito de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada con fundamentos en las siguientes consideraciones: Invocamos los Artículos 2,7,26,82,49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra de acuerdo al Orden Constitucional de Justicia, Solidaridad, Tutela Judicial efectiva en concordancia con los Artículos 1y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que constituyen nuestro interés y legitimación de amparo, para defender y proteger el derecho constitucional del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la constitución a nuestras personas bajo los términos siguientes:
(…)
Nuestro hogar está integrado por quienes suscriben y la y nuestros menores hijos, identidad omitida en acatamiento de la norma Establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
(…)
Habitamos la casa ubicada en la Calle Real de la Mata, Número 37, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ocupando con autorización expresa del ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO BOHADA (residenciado en la casa ubicada en la Calle Real de la Mata, Número 37, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; autorización esta expresada en el Contrato de Arrendamiento. Suscrito por el ciudadano antes mencionado y Nosotros, el día dos (02) del mes de octubre (10) del año Dos Mil Ocho (2008); tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento el cual corre inserto en el expediente respectivo. Durante el tiempo indicado hemos venido haciendo uso de la casa como vivienda familiar sin ningún problema. Cual es nuestra sorpresa, que el ciudadano Arrendador nos pasa una comunicación el mes de noviembre del año 2011, sin fecha especifica, donde nos coloca como si hubiésemos llegado a un acuerdo de entregar el inmueble, ya que el contrato de Arrendamiento había fenecido y se nos había concedido La Prorroga Legal que nos correspondía, dicha comunicación nos negamos a suscribir ya que previamente no teníamos conocimiento de su contenido y además era mentira que se nos había concedido la prorroga legal.
(…)
El día 24 de la mes de agosto de 2012, la Ciudadana FELICIDAD BOHADA (PERSONA AGRAVIANTE), titular de la cédula de identidad Nº 15.119.224, solicita por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de Vivienda, un Procedimiento en contra Nuestra para que le entreguemos el Inmueble Arrendado, donde se Resuelve (Nº 00113, Caracas 23de octubre de 2012) en menos de dos meses Habilitar la Vía Judicial.
(…)
La ciudadana FELICIDAD BOHADA; solicitante del Procedimiento anteriormente narrado, el día 28 del mes de febrero de 2013, acude a la Vía Jurisdiccional, incoando en contra nuestra una demanda por desalojo, donde argumenta una serie de situaciones que no se corresponde con la realidad, tales como que tenemos diez meses sin cancelar el canon de arrendamiento; cuando en realidad ella (DEMANDANTE) y su hijo (EL ARRENDADOR) no nos aceptaban los pagos argumentado que realmente querían era que desocupáramos el inmueble; además la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Es el caso, que la ciudadana demandante, a ejercer violencia tale como: quitarnos el Agua, La Luz, Poniendo musica a todo volumen, yendo a mi trabajo a poner quejas en contra de supuestas acciones ejercida por mi en su contra; siendo estas puras mentiras.
(…)
Pero más sorprendente aun es, la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio, en fecha Dieciocho (18) de octubre (10) de Dos Mil Trece (2013), siendo el día fijado para que produjera la audiencia de juicio, realiza la Audiencia sin la presencia Nuestra, ni la Defensora Pública; con lugar la Demanda por desalojo en contra Nuestra Y condenándonos a pagar las costas procesales.
(…)
Por lo que no solo invocamos la violación de la Constitución Nacional que ampara nuestra dignidad, como Principio de nuestra Sociedad, que tiene como Norte el respeto a los Derechos Humanos y la Solidaridad, sino por humanidad, solicitamos que este Tribunal restablezca la Situación Constitucional conculcada, y en consecuencia se decrete:
1) Se nos Reestablezcan Nuestro Derechos, y se restituya la Causa al estado en que se encontraba ante de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio en fecha Dieciocho (189 de Octubre (10) de Dos Mil Trece (2013), por violatoria a las Normas y Preceptos Constitucionales señalados. 2) Se exhorte a la ciudadana FELICIDAD BOHADA, titular de la cedula de identidad numero V-15.119.224, que cualesquiera medida de violencia que tome en contra nuestra y de nuestros hijos, deben ser tramitadas por ante las autoridades respectivas…”
En consecuencia, dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte accionante, este órgano jurisdiccional considera prudente traer a colación lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son del tenor siguiente:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Artículo. 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”.
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
En este sentido, en sentencia del 29 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp. 12-1367, se estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, los términos en que fue redactado el nuevo escrito -transcrito parcialmente-, la referida accionante no corrigió lo ordenado, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, la identificación plena del agraviante, ni realizó una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ysabel Cristina Barrios Pacheco, y así se declara…”.

Dicho lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expedientes, especialmente del escrito de fecha 13 de febrero de 2014 parcialmente trascrito, puede observa que los accionantes no corrigieron lo ordenando en el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, relativo a las omisiones contenidas en el escrito libelar, como lo eran, la identificación plena del agraviante, residencia, lugar o domicilio del presunto agraviante, ni realizó una descripción de los hechos que motivaron la interposición del presente amparo, ni tampoco se indicaron los derechos constitucionales violados o amenazados de violación lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que los accionantes no lograron subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JESUS ALBERTO CARDENAS MORA e YLVIS ELIZABETH DOMINGUEZ CABRERA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP. 20.400