JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano QUIJADA ORNEL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 77.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que este Juzgado se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de Febrero de 2013 celebré con la empresa ACCESS MEDICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el N° 35, Tomo -7-A Tro., representada por sus Directores YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON y ARABIO ANTONIO ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.231.672 y 5.007.262, respectivamente, por medio de un recibo privado por escrito de Opción de Compra Venta, redactado en los términos siguientes:
“Hemos recibido del CENTRO DE RADIOLOGIA POR IMAGEN ALFREDO HIDALGO C.A., la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 1000.000,00) por concepto de abono a Compra de Decintómetro GE LUNAR Cuerpo Completo marca: General Electric modelo: LUNAR, Según Cotización N° AMC/032-13”
Segundo: En cumplimiento con las obligaciones que contraje en este contrato, hice entrega a la vendedora, ya identificada y a la firma del crédito bancario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), firmado por la demandada y se los opongo en su contenido y firma a los efectos legales consiguientes, mediante depósito cheques con las siguientes características : Banco B.O.D., N° 66000755 por
Bolívares 50.000,00, anexo a este escrito; así mismo dentro del lapso de cuatro (4) meses a contar del recibo del pago le entregué la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) mediante depósito bancario con las siguientes características: Banco B.O.D. número de causa 01160086740006456340, a nombre de COORPORACION DE MEDICAL C.A., rif: j-305678752-2, número de depósito 321377222, de fecha 04 de julio de 2013, anexo a este escrito.
(…)
La opción de venta no constituye propiamente un contrato, sino un proyecto de contrato de venta y es cuando ella se ejerce que el contrato toma fisonomía propia y eso es así lo correcto es que al convertirse en venta perfeccionada es cuando surgen las necesidades de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo que no puede ser otra de acuerdo al precepto legal del artículo 1.528 del Código Civil, el momento en que se otorgue el documento público de venta, a menos que en el escrito se estipule expresamente que el pago se haría antes del otorgamiento.
(…)
PRIMERO: Que reconozca que el recibo privado celebrado en fecha 27 de febrero de 2013 y al cual hice referencia constituye un contrato de compra- venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca que es legítima propietaria del bien mueble objeto de la compra-venta, identificado así; “Densitómetro GE LUNAR Cuerpo Completo marca: General Electric modelo: LUNAR, código serial: DEN00127022013L, accesorio: Manuel de Usuario.
TERCERO: Que reconozca que le cancele en la forma señalada la suma de Bs 150.000,00 como parte del precio de venta del mencionado bien mueble.
CUARTO: Que me otorgue el documento de venta definitivo del referido mueble, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva.
(…)
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble objeto de la negociación (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Al respecto, vale la pena traer a colación en contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”.
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las medidas preventivas, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° secuestro de bienes determinados; 3° prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Esta última es la solicitada por la parte actora en la presente causa, y la cual el Legislador estableció única y exclusivamente para ser decretada sobre bienes inmuebles, razón por la cual este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el siguiente bien mueble: Densitómetro GE LUNAR cuerpo completo marca: General Electric modelo: LUNAR. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.366