REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
203º y 155º

PARTE ACTORA: ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 628.263, V- 5.452.142, V-6.455.764, V-12.731.212 y V- 14.850.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y NANCY M. CARTAYA M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.218 y 19.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-638.157, V-3.805.028 y 4.849.872, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: 20.010.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio NANCY CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.757, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO.
Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, con el objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. De igual modo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 06 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comunicación dirigida a los organismos indicados en el auto de admisión y solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que suministrara información completa sobre el fallecimiento del ciudadano Angel Francisco Blanco, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de julio de 2012, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 17 de septiembre de 2012, debido a las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito contentivo de reforma de demanda; la cual fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, NORA BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada a cuyo efecto se libraron las correspondientes compulsas, posteriormente a solicitud de la parte actora y conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó hacerle entrega de las compulsas libradas.
En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE informó al Alguacil del citado Tribunal, que su hermano DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, no vive en la referida dirección; que las ciudadanas MERCEDES AGUIRRE de BLANCO y NORA BLANCO AGUIRRE, fallecieron hace varios años; que el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE, no vive en esa dirección; de igual modo el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, firmó el recibo de citación quedando debidamente citado. En virtud de ello la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que informaran acerca del último domicilio de los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE y ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó providencia mediante el cual se exhortó a la parte actora a consignar el acta de defunción de las co-demandadas: MERCEDES AGUIRRE de BLANCO y NORA BLANCO AGUIRRE.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó el desglose de las compulsas, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y designó a la parte actora correo especial.
En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, se dio por citado en el presente procedimiento, por lo que en fecha 18 de abril de 2013, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas, admitidas y sustancias en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
RESUMEN DE ALEGATOS
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda y posterior reforma la representación judicial de la parte actora adujo:
- Que desde el año 1967, el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, junto con su cónyuge e hijos ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSE BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN y la ciudadana NATASHA ZUNAHY FERMINO, vienen poseyendo hasta la actualidad, es decir, por más de veinte (20) años, en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlo como propio; un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado VENTORRILLO, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones son las siguientes: NORTE Y ESTE: Empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la señora Mercedes de Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al Caserío “Las Guamas”, siguiendo camino real hacia abajo hasta llegar a donde desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: Empezando donde desemboca una zanja y sigue ésta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del señor Jacobo Benshimol; y SUR: Dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la señora Mercedes Arellano, hasta llegar al camino de “Las Guamas”, punto de partida de los precitados linderos; propiedad del ciudadano Angel Francisco Blanco, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad personal V- 207.430, domiciliado en la ciudad de Caracas, fallecido el día 13 de octubre de 2006, en el Urológico San Román, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1967, bajo el número 12, tomo 05, protocolo primero.
- Que el señor ANGEL FRANCISCO BLANCO, dejó que el ciudadano Marcos Berroteran Romero se instalara en el indicado lote de terreno para que lo cuidara y viviera en él junto con su familia integrada en ese momento por su cónyuge Elena Farías de Berroteran y sus menores hijos Andrés José, Miriam Isabel y Marcos Antonio Berroteran; permitiéndole que construyera unas pequeñas bienhechurías; y donde posteriormente en el año 1975 naciera su hija Marlen Raquel Berroteran; dichas bienhechurías con el tiempo se fueron modificando y ampliando a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio, por lo que de seguidas procedió a especificar las características del inmueble.
- Que desde el año 1967 hasta la fecha sus mandantes y los fallecidos Marcos Berroteran y Miriam Isabel Berroteran, nunca han interrumpido su posesión ni han sido molestados ni perturbados en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno, siendo muy pacífica, continua, inequívoca, no interrumpida por ningún tipo de acto, ni han recibido amenazas ni presiones en el ejercicio de ella y siempre se han comportado con la intención de propietarios; en virtud de que en los inicios el señor Blanco pasaba a verlos , se iba y nunca los interrumpió en su posesión; y desde hace muchos años no han vuelto a verlo ni sabido más de él, por lo que han seguido ejerciendo la posesión pacífica y continua sobre el lote de terreno indicado, y la casa construida por ellos sobre el mismo, en igual forma durante todo este tiempo, es decir, por más de treinta (30) años, han pagado y siguen pagando los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano, según se evidencia de los recibos respectivos.
- Que en virtud de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que en el transcurrir de tantos años, más de treinta (30), se ha consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad del inmueble antes identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestras Leyes vigentes.
- Que sus mandantes ostentan la tenencia del inmueble antes referido y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste un derecho pacífico.
- Que en virtud de que en el documento de propiedad del inmueble no está especificada la superficie que tiene dicho lote de terreno, sus mandantes contrataron los servicios de un topógrafo, de cuyo levantamiento quedó evidenciado que el lote de terreno tiene una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.771,06 mst2), identificado así: NORTE Y ESTE: Desde el punto 2 al punto 3 en 74,20 mts 2; y en línea quebrada en cinco partes que van desde el punto 3 al punto 8 y determinados de la forma siguiente: Desde el punto 3 al punto 4 en 45,60 mts; desde el punto 4 al punto 5 en 5,20 mts; desde el punto 5 al punto 6 en 32,60 mts, desde el punto 6 al punto 7 en 23, 06 mts; y desde el punto 7 al punto 8 en 18,04 mts; lo que da un total de 124 ,50 mts2, 2: Empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la señora Mercedes Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al Caserío “Las Guamas”, siguiendo camino real hacia abajo hasta llegar a donde desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: Desde el punto I al Punto 2 en 90,48 mts. 2 Empezando donde desemboca la zanja y sigue ésta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del señor Jacobo Benshimol; y SUR: Desde el punto 1 al pinto 8 en 92,90 mts. 2: Dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la señora Mercedes de Arellano, hasta llegar al camino de Las Guamas punto de partida de los precitados linderos.
- Que por las razones expuestas en nombre y representación de sus mandantes, ocurre para solicitar sea declarada por este Tribunal la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y demandar como en efecto demanda, al ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, en la persona de sus herederos, ciudadanos MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, NORA BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESUS RAFAEL BLANCO AGUIRRE en su carácter de herederos y propietarios del inmueble constituido por el lote de terreno antes indicado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada adujo entre otras cosas lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo tantos en los hechos como el derecho alegado por la pare actora en su libelo de demanda, los primeros por cuanto no son ciertos y los segundos por cuanto no son aplicables.
- Invoca el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no acompañó la documentación que compruebe la filiación con el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO.
- Alegó que sus poderdantes son los únicos y universales herederos de sus padres quienes en vida se llamaron ANGEL FRANCISCO BLANCO y MERCEDES AGUIRRE de BLANCO y de su hermana NORA BLANCO AGUIRRE.
- Que la parte demandante está integrada por la supuesta cónyuge y supuestos hijos y nieta del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, fallecido ab intestato en fecha 28 de octubre de 2003, sin consignar documento alguno que pruebe su filiación; quienes alegan venir poseyendo legítimamente desde el año 1967, el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas propiedad del padre de sus mandantes, quien en vida se llamar ANGEL FRANCISCO BLANCO, lo cual hacen sin fundamento alguno, ya que en principio el fallecido ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO fue la única persona con quien tuvo relación el propietario del inmueble y para el año 1967, sus hijos ANDRES JOSE, MARCOS ANTONIO eran menores de edad y MARLEN RAQUEL no había nacido; la ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERAN de FERMINO, había fallecido ab intestato el día 28 de diciembre de 1988, es decir, desde hace aproximadamente 25 años, ni mucho menos la hija y nieta del fallecido, quienes tampoco habían nacido.
- Que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO falleció en fecha 28 de octubre de 2003, es decir, desde hace nueve (9) años; y fue él quien siempre se comportó y siempre fue un poseedor precario del inmueble, lo que desvirtúa definitivamente la posibilidad de que la parte actora venga poseyendo hasta la actualidad, es decir, desde hace más de veinte años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tener como propio el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en el lugar denominado “VENTORRILLO” jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
- Que el inmueble era propiedad del ciudadano Ángel Francisco Blanco, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1967, bajo el número 12, tomo 05, protocolo primero; por lo que lo único cierto es el hecho de que los integrantes de la parte actora vienen poseyendo de mala fe en forma pura y simple el identificado inmueble desde hace menos de diez años, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento del padre, cónyuge y abuelo de la parte actora, quedando así desvirtuada la posesión por parte de los actores y la más remota posibilidad de que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, viniera ejerciendo hasta la actualidad la posesión legítima del lote de terreno y sus bienhechurías, y es igualmente imposible que lo viniera haciendo desde el año 1967, por cuanto el padre de sus poderdantes lo adquirió en fecha 11 de abril de 1967, como la misma parte lo alega y prueba.
- Que para tratar inadecuadamente de darle soporte a su aventurado petitorio, la parte actora alega que el señor Angel Francisco Blanco “dejó” que el ciudadano Marcos Berroteran Romero se instalara en el indicado lote de terreno para que lo cuidara y viviera junto con su familia integrada para ese momento por su cónyuge y sus menores hijos, permitiéndole que construyera unas “pequeñas bienhechurías”, lo que revela la falta de fundamento de la actora, ya que simplemente se le permitió que habitara con su familia en una modesta vivienda construida en una porción de terreno y que con el tiempo el ciudadano Marcos Berroteran Romero supuestamente mejoró, lo que no está probado en autos; pero ello está lejos de lo que pretende la parte actora, cuando en principio afirmara que desde el año 1967 lo venía poseyendo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente afirma que en sus inicios el señor BLANCO los visitaba para saber como estaban, se tomaba un café con ellos y “nunca los interrumpió en su posesión”, de haber sido así, surge el argumento contrario ya que al hacer acto de presencia en la vivienda y en el terreno, no solamente la supervisaba sino ratifica el dominio sobre su propiedad, lo cual hizo en varias ocasiones durante toda su vida, como oportunamente se probará.
- Que si bien es cierto que ocupó las bienhechurías para vivir con su familia, también es cierto que lo hacía con la obligación de cuidar el lote de terreno y así lo hizo hasta que falleciera en el año 2003 y durante todo ese tiempo jamás alego posesión legitima alguna, ni tampoco sus supuestos herederos, quienes hasta la presente fecha no han realizado gestion alguna para hacer valer sus inexistentes derechos, simplemente por cuanto no los tienen.
- Que si la parte actora desconocía la superficie de lote de terreno, como pudo ejercer la posesión legítima sobre el mismo, ello es contradictorio, como confuso es lo que alegan aventuradamente de que lo venían poseyendo desde hace más de veinte (20) años hasta la actualidad, luego por más de cuarenta años, después por más de treinta (30) años, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, sorpresivamente lo hacen en unos recibos de luz, agua y aseo urbano, que no anexan al libelo y que nada sirven para comprobar una posesión de tal naturaleza.
- Que la posesión no ha sido continua ya que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, supuestamente desde el año 1967 se instaló con su cónyuge e hijos en las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno con la expresa instrucción de cuidarlo, por cuanto siempre reconoció al señor ANGEL FRANCISCO BLANCO como propietario del lote de terreno y de las bienhechurías, hasta el día que hizo la última visita, y ni siquiera consta de autos que haya ejercido durante todo ese período alguna actividad tendente a hacer el bien que cuidara como suyo. Por otra parte alegó que la posesión se adquiere no solamente por el hecho de haberlo ocupado continuamente durante más de veinte (20) años, sino desde el momento de que se configure el CORPORE o sean los hechos ejecutados sobre el inmueble por el poseedor que en una u otra forma exterioriza la intención de ser dueño; si faltan los hechos no existe la intención, por cuanto esta última jamás se podrá descubrir.
- Que la posesión fue interrumpida, ya que la posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa, por lo que en el supuesto caso negativo de que el ciudadano (f) MARCOS BERROTERAN ROMERO venía poseyendo en forma ininterrumpida la totalidad del terreno y las bienhechurías sobre el construidas desde el año 1967, falleció el día 28 de octubre del año 2003, por lo que se produjo la interrupción natural de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil que establece que hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce y uso de la cosa por más de un año, y para la presente fecha ya han transcurrido casi diez (10) años, desde la fecha en que se produjo tal acontecimiento.
- Que la posesión no es pacífica, ya que el ciudadano (f) MARCOS BERROTERAN ROMERO durante el tiempo que estuvo poseyendo el inmueble en forma precaria jamás ejecuto alguna actividad posesoria pública con conocimiento de la sociedad, y que pudieran haber llegado al conocimiento de su dueño, ni tampoco su supuesta cónyuge, ni sus supuestos hijos y nieta, ejecutaron tal actividad que pudieron haber llegado al conocimiento de la sociedad, ni de los legítimos herederos del propietario, quienes son los poseedores legales de los bienes del de cuyus de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil que establece que la posesión de los bienes del de cuyus pasa de pleno derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
- Que la posesión no es pública, ya que la doctrina y las reiteradas jurisprudencias establecen que la posesión se toma como pública cuando la persona que creyendo de buena fe que es dueño lo demuestra con los actos que ejecuta sobre el bien que posee, si es de mala fe es ilegítima. La publicad del uso de la cosa revela en la sociedad en que vive que ha procedido como propietario sin serlo, pero creyendo de buena fe que lo era en realidad. El ciudadano (f) MARCOS BERROTERAN ROMERO, primer poseedor precario del terreno y de las bienhechurías, jamás se autocalificó hasta la fecha de su fallecimiento como su propietario, es ahora a casi diez (10) años de su fallecimiento, que su supuesta cónyuge, hijos y nieta pretenden apoderarse del inmueble sin cualidad alguna y lo hacen de mala fe, por cuanto saben y les consta igual que al primer precario poseedor que jamás se ha comportado como dueño del inmueble.
- Que la posesión es equivoca, ya que no consta en autos ningún elemento, ni ninguna prueba que configure ni la intención, ni el ánimo de ser dueño del inmueble por parte del primer poseedor precario que se le facilitó para su cuido, ni tampoco ejecutó actos como tal, solo su presunta cónyuge y presuntos descendientes afirman sin prueba alguna que se comportó dueño, como también afirman que son poseedores legítimos sin ningún fundamento.
- Que la posesión no se realizó con intención de tener la cosa como suya propia, ya que el fallecido ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, actuó desde mediados del año 1967 como poseedor precario y siempre reconoció hasta la fecha de su muerte como legítimo propietario del inmueble y de las bienhechurías al padre de sus mandante como su legítimo dueño y en autos no existe prueba en contrario, porque simplemente fue así y nunca pretendió ser su dueño, es ahora que sus presunta cónyuge y presuntos hijos y nieta, se califican sin serlo como poseedores legítimos, cuando no se han comportado como tal, ni ha transcurrido el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva, ni sus conductas y acciones pueden servirles como fundamento, con el agravante de que están actuando de mala fe.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de demanda y posterior reforma la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes documentos:
.* (F- 07 al 10) Original del INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 04, Tomo 291, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por los ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRES JOSE BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, a los abogados en ejercicio ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY y NANCY CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.218 y 19.757, respectivamente; documento público mediante el cual se acredita la representación de éstos como apoderados de la parte actora. Así queda establecido.
.* (F- 11) Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 892, al folio 92 (Vto), expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 28 de octubre de 2003, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus tipo 2, que era de estado civil casado y que dejó cuatro (4) hijos, uno de ellos difunto. Así se establece.
.* (F-12) Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO asentada bajo el número 214, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO y ELENA FARIAS BRAVO. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1973. Así se establece.
.* (F-13) Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 544, folio 273 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MIRIAM ISABEL BERROTERAN de FERMINO. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que la referida ciudadana ciertamente falleció en fecha 18 de diciembre de 1988, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda y que dejó una (1) hija. Así se establece.
.* (F-14) Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO, ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRES JOSÉ BERROTERAN, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los co-demandantes, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.
.* (F-15) Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO asentada bajo el número 69, folio número 35, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATASHA ZUNAHY. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de JOSE AGUSTIN FERMINO y de la ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERAN de FERMINO, probándose de esta manera la filiación existente entre la referida ciudadana con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
.* (F-16 AL 21) Copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 12, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 11 de abril de 1967, del cual se evidencia que el titular del referido bien es el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad que ostentaba el referido ciudadano sobre el inmueble objeto de usucapión. Así queda establecido.
.* (F-22 al 32) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, causante de la parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil. Así se decide.
.* (F-33 al 35) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 30 de agosto de 2011 por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, causante de la parte demandada en el presente procedimiento; este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
.* (F-36) Original del PLANO con levantamiento topográfico del inmueble ubicado en el sector Ventorrillo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en el que figura como propietario el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, y como topógrafo, el ciudadano CARLOS GARCIA. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular que, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
.* (F-62-64) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 141, folio 141 del Libro 2, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 13 de octubre de 2006, a consecuencia de insuficiencia renal aguda, que era de estado civil casado y que dejó cuatro (4) hijos. Así se establece.
Durante la fase probatoria la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.* (F. 231) Original de RECIBO DE HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano MARCOS BERROTERAN, cuyos periodos facturados corresponden al 15/07/2003–15/08/2003, por suministro de servicio de agua potable en el sector Ventorrillo. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativo de la prestación del servicio de agua a nombre del ciudadano MARCOS BERROTERAN. Así se establece.
.* (F. 232-237) Original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS solicitado por el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 19 de septiembre de 1988, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que saben y les consta que el referido ciudadano viene poseyendo el citado lote de terreno desde hace veinticinco años; que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, no ha compartido con nadie la posesión, que nadie lo ha molestado ni se han opuesto a la posesión; que ha poseído el inmueble a la vista de todos; y que es cierto que el ciudadano MARCOS BERROTERAN vive con su familia en la casa que está en el terreno. Ahora bien, a los efectos de dotarlo de valor probatorio, la parte promovente solicitó al Tribunal fijara oportunidad para que fuese ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos OCTAVIO JOSE OROPEZA PEÑA y FRANCISCA AURORA SALGADO de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de V- 4.054.494 y V- 4.054.494, respectivamente, cuyas resultas constan del folio 109 al 116 de la segunda pieza. En este sentido, una vez revisado el contenido del justificativo así como las deposiciones de los testigos que ratificaron en su contenido y firma el mismo, quien suscribe le concede valor probatorio, por haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.* (F. 235; 236; 238; 241) Copias certificadas del ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 892, al folio 92, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; ACTA MATRIMONIO asentada bajo el número 214 y 215, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO y ELENA FARIAS BRAVO; ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el número 544, folio 273 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MIRIAM ISABEL BERROTERAN de FERMINO; y ACTA DE NACIMIENTO asentada bajo el número 69, folio número 35, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATASHA ZUNAHY. Con respecto a las documentales antes referidas, el Tribunal deja constancia que ya se pronunció sobre su valoración al ser analizadas junto a las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Así se establece.
.* (F. 237) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO asentada bajo el número 89, folio 177, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARLEN RAQUEL. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativa que la referida ciudadana es hija legítima de MARCOS BERROTERAN y de la ciudadana ELENA FARIAS DE BERROTERAN, probándose de esta manera la filiación existente entre la referida ciudadana con respecto a los accionantes. Así se decide.
.* (F. 259-240) Copia certificada del ACTA MATRIMONIO asentada bajo el número 41, folio 41 y su Vto., expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Alto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARCOS BERROTERAN ROMERO y ELENA FARIAS BRAVO. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 1979. Así se establece.
.* Promovió la TESTIMONIAL de las ciudadanas BERTHA COROMOTO LUGO de GONZALEZ y FLOR AHIDE ADRIAN de MATERAN, cuyas declaraciones cursan a los folios (86) al (95) de la segunda pieza, procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
Con respecto a la declaración de la ciudadana BERTHA COROMOTO LUGO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.055.006, la misma fue conteste al declarar lo siguiente:
Que conoció al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que le consta que el referido ciudadano vivía en San Pedro de Los Altos, en el lugar conocido como el ventorrillo; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ÁNDRES JOSÉ BERROTERAN FARIASD, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son la esposa, hijos y nietas del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERAN DE FERMINO, hija del señor MARCOS BERROTERAN ROMERO y madre de NATASHA ZUNAY FERMINO DE MISLE; que sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO junto con su familia, vivió en el inmueble ubicado en el lugar denominado ventorrillo, Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace más de veinte (20) años; que durante más de veinte (20) años ésta familia ha vivido en el mencionado inmueble, en forma pacífica e ininterrumpida, manteniendo en buen estado dicho inmueble, no habiendo sido molestado por ningún tipo de personas durante todos esos años; que cuando llegó al sector Ventorrillo la casita ya estaba hecha, y que le consta el mantenimiento que ha tenido.
Esta testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada respondió:
Que se encontraba declarando debido a un litigio de tierras; que no tiene amistad intima con la familia BERROTERAN, ya que los conoce por realizar trabajo social en su comunidad, y cada vez que tiene que hacer un censo tiene que entrar en casa de los vecinos y ve lo que sucede en esa y otras casas de familia desde hace más de veinte años; que no tiene ningún interés en el juicio; que conoció al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO desde el año 1985; que no sabe si el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO vivía en el sector de forma legítima o ilegítima, porque cuando conoce a alguien no le pide que le muestre su documento de propiedad; que el ciudadano MARCOS BERROTERAN permanecía allí; que desde conoce a la familia BERROTERAN están viviendo allí, y Natacha nació allí; que la extensión del terreno está delimitada; que no conoce a nadie más que viviendo allí; que la familia realizó un anexo y un techado para el estacionamiento en otra parte del terreno; que no tenía conocimiento de que el propietario del inmueble se llamara ÁNGEL FRANCISCO BLANCO; que conoció al ciudadano MARCO BERROTERAN ROMERO desde el año 1985 y ya vivía allí y la familia sigue viviendo, de lo que puedo dar fe.
Con respecto a la declaración de la ciudadana FLOR AHIDE ADRIAN DE MATERAN, titular de la cédula de identidad número V- 6.457.358, al ser interrogada declaró de la manera siguiente:
Que conoció al ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que le consta que el referido ciudadano vivía en San Pedro de Los Altos, en el lugar conocido como el ventorrillo; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ÁNDRES JOSÉ BERROTERAN FARIASD, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO DE MISLE; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son la esposa, hijos y nietas del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; que conoció de vista a la ciudadana MIRIAN ISABEL BERROTERAN DE FERMINO, porque eran vecinas; que sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO junto con su familia, vivió en el inmueble ubicado en el lugar denominado ventorrillo, Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde hace más de veinte (20) años, porque los conoció desde los años 80; que durante más de veinte (20) años ésta familia ha vivido en el mencionado inmueble, en forma pacífica e ininterrumpida, manteniendo en buen estado dicho inmueble, no habiendo sido molestado por ningún tipo de personas durante todos esos años; que sabe y le consta que el ciudadano MARCOS BERROTERAN inició la construcción de las bienhechurías existentes en el inmueble y hasta que construyeron un anexo.
Esta testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera:
Que está en juicio porque la señora Elena le pidió el favor; que conoce a la Sra. ELENA desde 1980, porque nació en San Pedro; y que sabe y le consta que vive en la porción de terreno que forma parte de una mayor extensión porque nació y vive en San Pedro.
En atención a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; esta Sentenciadora les concede valor probatorio y las aprecia a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, por no haber incurrido los señalados testigos en contradicciones, todo de conformidad con el ya citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.* Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de esta acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya prueba fue debidamente evacuada en fecha 21 de junio de 2013, tal y como consta del acta levantada al efecto cursante al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“…Primero: El Tribunal deja constancia, con ayuda del práctico designado, que el inmueble se encuentra ubicado diagonal a una antena repetidora color rojo y blanco, al margen de la vía que conduce del casco central de San Pedro de Los Altos hacia el sector Pozo de Rosas, teniendo como referencia un poste de alumbrado público al margen de la vía y frente a la entrada del inmueble ante señalado, poste siglas 17HG232, y un segundo poste siglas 17HG142, el cual se encuentra al margen del camino de tierra que conduce a la vivienda del inmueble objeto de inspección. Segundo: El Tribunal, con ayuda del práctico designado, luego de recorrido el inmueble deja constancia que sobre el mismo se encuentran las siguientes bienhechurías: 1) Vivienda de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, lavadero y depósito, las cuales presentan las siguientes características constructivas: techo de laminas de asbesto sobre listones de madera, paredes frisadas y pintadas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera maciza y entamborada, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas expuestas, con un estado de conservación regular. 2) área techada con lámina de zing y estructura metálica de tubo sin cerramiento, utilizadas como estacionamiento. 3) Un tinglado de estructura metálica y techo de lámina de zing, con instalaciones eléctricas e iluminación, utilizado como taller, el cual se encuentra cercado con malla alfajol y estantillo metálico, y un portón metálico de acceso. Con relación a los particulares promovidos por la parte demandada y admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se procede a dejar constancia de la siguiente manera: Tercero: Con relación al particular segundo, el Tribunal deja constancia que el mismo fue evacuado en el punto Segundo. Cuarto: El Tribunal deja constancia, con ayuda del práctico designado, que una vez recorrido el perímetro del inmueble objeto de inspección, se pudo observa que por el lindero nor-oeste existe una cerca de malla metálica tipo alfajol y estantillo metálico. Por el lindero sur-oeste se observo una cerca de seis pelos de alambre de púas con estantillo metálico. Por el lindero sur-este se observo una cerca de seis pelos de alambre de púas con estantillo metálico y una cerca malla metálica tipo alfajol con estantillos metálicos. Por último, por el lindero nor-este se observa una cerca de malla metálica con estantillo metálico y parte sin cercar específicamente al margen de la vía y diagonal a la antena repetidora. Quinto: El Tribunal deja constancia que una vez recorrido todo el terreno objeto de inspección, se pudo observa árboles frutales de aguacate, níspero, limón, naranja, guanabana, cambur, café y mango, sin observarse viveros, así como tampoco cría o cuido de animales… ”.
Ahora bien, por cuanto observa que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de un acto efectuado intraproceso por el órgano jurisdiccional que instruye el juicio, con la capacidad de dar fe pública de sus actuaciones y habiéndose practicado en cumplimiento de las disposiciones de Ley y en presencia de la parte demandante en el inmueble ubicado en el sector VENTORRILLO, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, la valora como demostrativa de que este Juzgado dejó constancia de que se trasladó y constituyó con la finalidad de practicar la inspección ocular requerida, y mediante acta levantada al efecto se señaló la ubicación del inmueble de autos, la existencias de tres (3) bienhechurías arriba descritas, así como las características del bien, así mismo se dejó constancia de la existencias de árboles frutales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada acompaño:
.* (F-193 al 197) Copia simple del PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de enero de 2013, anotado bajo el número 34, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, otorgado por los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRACISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE, al abogado en ejercicio NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081, documento público mediante el cual se acredita la representación de éste como apoderado judicial de la parte demandada. Así queda establecido.
.* (F- 198 al 208) Copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA de sucesiones número 0498963; DECLARACIÓN SUCESORAL del causante ANGEL RAFAEL BLANCO, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparecen como herederos beneficiarios del mencionado causante los ciudadanos MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, DIEGO FELIZ BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE, JESÚS RAFAEL BLANCO AGUIRRE y NORA BLANCO AGUIRRE; y FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES de la causante MERCEDES AGUIRRE de BLANCO, signada con el número 00134896, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio.- Así se establece.
.*.(F- 209-210) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN expediente por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el número 38 de fecha 09 de abril de 2012, correspondiente a la ciudadana NORA BLANCO AGUIRRE. Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que la referida ciudadana ciertamente falleció en fecha 09 de abril de 2012, a consecuencia de infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica crónica, y que era de estado civil casado. Así se establece.
Durante la fase probatoria la representación judicial de la parte demandada produjo lo siguiente:
.*. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en cuanto a la precisión, determinación y objetividad de la defensa de los derechos de sus mandantes, dicha probanza fue negada mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2013. Así queda establecido.
.*. Promovió la prueba de CONFESIÓN, por lo que solicitó la citación de la ciudadana ELENA FARIAS DE BERROTERAN, manifestando su mandante DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE absolverlas recíprocamente, el Tribunal negó la admisión de la referida prueba en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
.*. Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, admitiéndose únicamente la evacuación de los particulares contenidos en los numerales segundo, cuarto y quinto de su escrito de promoción. El Tribunal deja constancia que dicha probanza fue analizada precedentemente, razón por la cual se atiene a la valoración ut supra realizada. Así se decide.
.*.Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos JUAN RUPERTO MUÑOZ GONZALEZ, GERMAN GONZALEZ MONASTERIO y CARLOS DÍAZ JIMENEZ, cuyas resultas constan a los folios del (148) al (159) de la segunda pieza, sin que haya sido posible la evacuación del último de los nombrados, razón por la cual el Tribunal procede a su análisis de la manera siguiente:
Con relación a la declaración del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RUPERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.063.789; el mismo rindió declaración en los siguientes términos:
Que es profesor de educación física jubilado; que no tiene interés en el presente juicio; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Diego Ángel Francisco y Jesús Blanco Guerra; que conoció a los ciudadanos Ángel Francisco Blanco, Mercedes de Blanco y Ana Blanco Aguirre; que no tuvo amistad intima con ninguno de los nombrados; que si le consta que el fallecido Ángel Francisco Blanco en vida era propietario de una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida situado en el sector denominado el Ventorrillo, Municipio Guaicapuro del Estado Miranda; que en el año 2002 acompañó al señor Francisco y su hijo Diego al terreno, donde vio dos (02) terrazas y una casita con el techo de dos aguas, recordando que el señor era de apellido Berrotetan, que conversaron y el Sr. Francisco le dijo al Sr Berroteran que porque no terminó la cerca del terreno para evitar el peligro, que hablaron y luego que el Sr. Francisco murió en el año 2003, él le dijo a la señora que podía vivir en la casita hasta que decidieran vender; que conoció al Sr. Francisco Blanco hasta la fecha de su muerte en el año 2006, unos 45 años conociéndolo; que acompaño al Sr. Francisco y al Sr. Ángel una sola vez al terreno, en el año 2002, siendo testigo de la conversación que mantuvieron con el Sr. Berroteran; que dicha conversación fue una reunión cordial, ya que ellos trabajaron juntos en la CANTV, y el señor Francisco tenía una amistad con el señor Marcos; que en ese momento se encontraban presente una señora morena y dos muchachos jóvenes; que en ningún momento el Sr. Marcos Berroteran sugirió que quería comprar el terreno; que el Sr. Berroteran era encargado de la edificación y el terreno para evitar invasiones y problemas; y que declara en el presente juicio porque lo llamó el hijo del Sr. Francisco.
Este testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante respondió:
Que tiene 74 años y vive en la Av. La Salles en Caracas; que el inmueble que él visitó junto al Sr, Francisco está ubicado en la vía para Los Teques en San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro; que el Sr. Francisco Blanco murió de un paro respiratorio en el Urológico San Román; que se trasladó al inmueble en la camioneta del Sr. Diego, hijo del Sr. Francisco; que sabe por el tiempo que estuvo en el inmueble y por el estado de conservación del mismo, que hay una relación pacífica, pero que no le consta que sea legítima, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Con relación a la declaración del ciudadano GONZALEZ MONASTERIO GERMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.964.018, el mismo rindió declaración en los siguientes términos:
Que es de profesión Abogado; que no tiene interés en el presente juicio; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Diego Ángel Francisco y Jesús Blanco Guerra; que conoció al ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO, porque trabajó en la CANTV con el señor Ángel; que no tiene amistad intima con los prenombrados; que el Sr. Francisco falleció en el 2006 y era dueño de una propiedad en Ventorrillo; que en el año 1971 fue con el Sr. Francisco al terreno y lo cuidaba el Sr. Berroteran; que antes de esa fecha conocía al Sr. Berroteran trabajando en la CANTV junto con el Sr. Francisco, y el Sr. Marcos era obrero para el mando del Sr. Francisco; Que la madre del Sr. Francisco, la Sra. Susana, vivió un tiempo en esa casa; que acompañó dos veces al Sr. Francisco al terreno, porque quería comprar un terreno en esa zona, por lo que luego fue en el año 1978 y 2005; que le consta que el Sr. Berroteran era el encargado; que luego de la muerte del Sr. Marco el Sr. Francisco se entrevistó con su esposa; Que le consta por estar presente que el Sr. Francisco le dijo a la esposa del Sr. Marcos que podía seguir disfrutando del inmueble, ya que él quería vender el terreno o construir viviendas baratas; que el inmueble se encuentra ubicado en el sector Ventorrillo, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques; que en las conversaciones nuca hubo discrepancia sobre el propietario del terreno, ya que el señor Marcos Berroteran sabía que solo era vigilante del terreno.
Este testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante respondió:
Que tenía entendido que el señor Angel Francisco Blanco trabajaba en la CANTV en el área de telecomunicaciones, ya que era empleado en el área administrativa y no estaba seguro de labor específica realizaba; que el inmueble está ubicado en el sector el Ventorrillo, Urbanización San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro; que iban al terreno en una camioneta marca chevrolet propiedad del señor Blanco; que no le consta el tiempo que tiene la familia BERROTERAN en el inmueble; que el Sr. Marcos Berroteran era un señor moreno, de poca estatura, un poco relleno; que en la primera y segunda oportunidad que fue al inmueble estuvo presente el señor Marcos Berroteran, su esposa y unos niños, y en la tercera oportunidad estaba solo la señora que había visto antes como su esposa; que dichas visitas recuerda haberlas echo en los años 1971, 1978 y 2005, luego de la muerte del señor Berroteran; que tiene entiendo que el señor Blanco murió en el año 2006 en la Clínica San Roman, de un cáncer en el estomago; que no le constan que el inmueble siempre haya sido habitado por la familia Berroteran; y que nunca tuvo aspiraciones sobre ese terreno.
En atención a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; esta Sentenciadora les concede valor probatorio y las aprecia a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, por no haber incurrido los señalados testigos en contradicciones, todo de conformidad con el ya citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de contestación la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que:
“SI EL DEMANDANTE NO HUBIERE ACOMPAÑADO SU DEMANDA CON LOS INSTRUMENTOS EN QUE LA FUNDAMENTA, NO SE LE ADMITIRAN DESPUES A MENOS QUE HAYA INDICADO EN EL LIBELO LA OFICINA O EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN O SEAN DE FECHA POSTERIOR, O QUE APAREZCA, SI SON ANTERIORES QUE NO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLOS”
Me permito hacer esta acotación, por cuanto la parte actora solo acompañó a su demanda los siguientes documentos: INSTRUMENTO PODER, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO, CERTIFICACION DE GRAVAMEN DEL AÑO 2001, CERTIFICACION DE GRAVAMEN DEL AÑO 2011 y EL PLANO ORIGINAL DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DEL LOTE DE TERRENO. Es por ello que en lo sucesivo cuanto se refiera a la cónyuge, hijos y nietos del ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO, los calificará como PRESUNTOS, así como con lo relacionado a su presunto fallecimiento y al de su presunta hija MIRIAN ISABEL BERROTERAN DE FERMINO, ya que no anexaron al Libelo documentos que comprueben su filiación, ni sus Actas de Defunción (…)”.
Ahora bien, del mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el instrumento fundamental de la acción se encuentra ligado a los hechos constitutivos de la acción, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Esta exigencia de consignar los instrumentos fundamentales conjuntamente al libelo de demanda se debe a razones de lealtad y probidad en el proceso, en virtud de que la pretensión versa sobre el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, el cual deberá estar al tanto y tener el conocimiento de la demanda incoada en su contra a los fines de ejercer su defensa y poder referirse en la contestación a esos instrumentos que son fundamentales para enervar la pretensión del actor. Por otra parte, la excepción para no consignar los documentos conjuntamente al libelo de demanda, nace o la encontramos en el mismo artículo 434 eiusdem, debiendo indicarse en el libelo de demanda la oficina o lugar donde se encuentra el documento que se pretenda hacer valer, para que así sea posible presentarlo después, o aquellos documentos de fechas posteriores a la demanda, o fecha anterior, pero, desconocidos para el demandante.
Así las cosas, tenemos que la presente causa se trata de un juicio de prescripción adquisitiva cuyo procedimiento se encuentra contenido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que con respecto al documento fundamental de la demanda el artículo 691 eiusdem, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado del Tribunal).
De la referida norma se desprende que los documentos fundamentales de la demanda en los casos de prescripción adquisitiva son la certificación de gravamen y el documento de propiedad del inmueble; en este sentido, de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata esta Sentenciadora que junto a la demanda la actora consignó dos (2) certificaciones del Registrador de la Propiedad Inmobiliaria que describe el tracto sucesivo del inmueble que pretende adquirir por prescripción, y produjo, asimismo, una certificación del título de propiedad de quien aparece como propietario registral al momento de presentarse la demanda, es decir, el ciudadano ANGEL FRANCISCO BLANCO; en este sentido, el actor con la presentación de estos documentos cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 691 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dicho lo anterior, no puede esta Sentenciadora pasar por alto la oportunidad de indicar que no son los instrumentos que acrediten la condición de legítimos herederos invocada por los actores, los que pueden considerarse como fundamentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva, por lo tanto no resulta aplicable lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil antes citado, sino lo previsto en el artículo 435 eiusdem, que dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”; aunado a esto, tal como fue indicado en el capítulo precedente, las instrumentos que demuestran la filiación de la parte actora con su causante, si fueron consignado junto al libelo de la demanda. Así se establece.-
V
DE LA INTERRUPCIÓN EN LA POSESIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Indica el demandado, entre otras cosas, que el fallecido MARCOS BERROTERAN ROMERO venía poseyendo en forma interrumpida la totalidad del terreno y las bienhechurías sobre él construidas desde el año 1967, ya que al fallecer el día 28 de octubre del año 2003, se produjo la interrupción natural de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968 del Código Civil que establece que, la interrupción natural se produce, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en goce y uso de la cosa por más de un año, concluyendo que para la presente fecha ya han transcurrido casi diez (10) años desde la fecha en que se produjo tal acontecimiento.
Con respecto a este punto quien suscribe observa que en el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional en representación de los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, reclamando para éstos el derecho de usucapir un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado VENTORRILLO, de la parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando que dichos ciudadanos ejercen la posesión legítima de dicho inmueble, la cual deviene por parte de su causante, ciudadano MARCOS BERROTERAN ROMERO; en este sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 781 del Código Civil, el cual establece:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.
El Dr. Gert Kummerow, señala al respecto lo siguiente:
“(…) El elenco de casos enunciados revela, por tanto, que no bastaría el simple error en los herederos del poseedor nomine alieno sobre la cualidad de su causante para producir la interversión del título: los causahabientes a título universal del detentador seguirán poseyendo en el mismo concepto que su causante, a menos que su actuación configure alguno de los supuestos enunciados en el artículo 1.961, o cuando –de hecho- se haya verificado la interversión de su título (…)” (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil III, Ediciones Magón, Caracas 1980, ps. 316 y 317).
De la norma y criterio doctrinal antes transcritos, se colige que la posesión del causante se transmite ipso iure a los causahabientes a título universal, con el mismo carácter que tenía el causante.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, así como de su posterior reforma, que el juicio por prescripción adquisitiva fue incoado por ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, en su orden, con el carácter de cónyuge, hijos y nieta del causante MARCOS BERROTERAN ROMERO, tal como se evidencia de las actas de defunción y del acta de matrimonio, acompañadas al expediente y analizadas previamente, debiéndose concluir que los demandantes si tienen cualidad para interponer la presente acción, en razón del interés legítimo que como causahabientes a título universal del mencionado de cujus tienen sobre el inmueble objeto del juicio. Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la prescripción adquisitiva como figura de derecho sustantivo.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (animus domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad, de la siguiente manera:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
En este sentido, uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual se establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la Ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior, el Tratadista Fabio Alberto Ochoa siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona, señala que:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual se pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión; a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que los ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, en su orden, con el carácter de cónyuge, hijos y nieta del causante MARCOS BERROTERAN ROMERO, en forma continua han ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; así se desprende de las deposiciones de los testigos antes valorados así como del justificativo de perpetua memoria traído a los autos por la parte actora, en donde se evidencia que tal posesión ha sido continua, ya que siempre los demandantes se han mantenido allí como propietarios de dichos lotes de terreno desde hace más de veinticinco (25) años. Por otra parte, al no constar en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, esta sentenciadora concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgado, que los ciudadanos ELENA DARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, no han sido perturbados por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dichos lotes de terreno, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento..
3.- Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que los accionantes han ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas así como del justificativo de perpetua memoria traído a los autos por la parte actora, que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animus domini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, aunado al hecho de no ser desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.
Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta Sentenciadora debe concluir que en el presente caso opero la posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar, es decir, el transcurso del tiempo que establece la Ley, este Tribunal, subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, puede concluir que la parte actora promovió un conjunto de medios probatorios a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso, los cuales una vez analizados y valorados quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que adminiculando las documentales y las testimoniales evacuadas y valoradas se puede deducir que los ciudadanos ELENA DARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, en su orden, con el carácter de cónyuge, hijos y nieta del causante MARCOS BERROTERAN ROMERO, han poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinticinco (25) años, de donde se evidencia el ejercicio de la posesión legítima en el lapso mencionado, concluyendo quien aquí suscribe que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho. Así se establece.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tal extremo se cumplió. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, tanto la posesión legitima como el transcurso del tiempo, y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón por lo cual deberá declararse CON LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se resuelve.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ELENA FARIAS DE BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, contra los ciudadanos DIEGO FELIX BLANCO AGUIRRE, ANGEL FRANCISCO BLANCO AGUIRRE y JESÚS RAFAEL BLANOC AGUIRRE; en consecuencia se declara la usucapión del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado VENTORRILLO, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones son las siguientes: NORTE Y ESTE: Empezando desde donde está y termina el lindero con propiedad que es o fue de la señora Mercedes de Arellano, en el camino que conduce de la ciudad de San Pedro al Caserío “Las Guamas”, siguiendo camino real hacia abajo hasta llegar a donde desemboca una zanja en el mismo camino; OESTE: Empezando donde desemboca una zanja y sigue ésta hacia arriba hasta donde parte o separa posesión que es o fue del señor Jacobo Benshimol; y SUR: Dejando la zanja ya mencionada y buscando hacia el naciente, por donde se encuentra una estantería de postes de hierro que separa posesión que es o fue de la señora Mercedes Arellano, hasta llegar al camino de “Las Guamas”, punto de partida de los precitados linderos; propiedad del ciudadano Angel Francisco Blanco, quien fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad personal V- 207.430, domiciliado en la ciudad de Caracas, fallecido el día 13 de octubre de 2006, en el Urológico San Román, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1967, bajo el número 12, tomo 05, protocolo primero.
Segundo: Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de la parte demandante, ciudadanos ELENA FARIAS de BERROTERAN, ANDRÉS JOSÉ BERROTERAN FARIAS, MARCOS ANTONIO BERROTERAN FARIAS, MARLEN RAQUEL BERROTERAN FARIAS y NATASHA ZUNAHY FERMINO de MISLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 628.263, V- 5.452.142, V-6.455.764, V-12.731.212 y V- 14.850.575, respectivamente.
Tercero: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 20010