REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°


PARTE ACTORA:





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.481.077 y V.-14.362.377, respectivamente.

Abogadas en ejercicio ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES y MARÍA ISABEL ARTEAGA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.868 y 87.522, respectivamente.

Ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.395.293.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Definitiva)
19.935.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 23 de enero de 2012, fue presentada para su distribución por la abogada ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de tramitar la citación de la parte demandada; vista la diligencia que antecede, el Tribunal por aplicación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil acordó lo solicitado.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, se agregó al expediente la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cabe acotar que el Tribunal comisionado ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada procedió de forma sustitutiva a practicar la citación por carteles, con la finalidad de informar a la demandada sobre la existencia de la pretensión de los demandantes, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no comparecer en el término fijado le sería designado defensor judicial.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero 2013, se repuso la causa al estado de designar defensor judicial a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, exclusive; posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, se designó al abogado CARLOS AGAR como defensor judicial de la prenombrada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado el 19 de marzo del mismo año.
En fecha 10 de abril de 2013, comparece la parte demandada y se da por citada en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 13 de mayo del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada hizo valer su derecho en fecha 03 de junio de 2013, igualmente, la representación judicial de la parte demandante hizo valer su derecho en fecha 04 del mismo mes y el mismo año; es el caso que, dichas probanzas fueron agregadas a los autos el 06 de junio de 2013 y posteriormente admitidas en fecha 13 de junio del mismo año.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte demandada consignó sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos con Informes” y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el octavo día calendario siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por la abogada ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:



1.- Que en fecha 11 de mayo de 2011, sus poderdantes suscribieron con la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 102-A, ubicado en el piso 10 de la Torre A, del Edificio Parque Residencial Bosque Alegre, constituido sobre un lote de terreno situado frente a la calle Bolívar de la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya titularidad, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio Protocolizado en fecha 25 de octubre de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Guaicaipuro, anotado bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo 1º.
2.- Que el mencionado inmueble consta de una superficie de setenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados (74,92 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un estar, comedor, tres dormitorios principales, dos baños principales, cocina, lavandero, balcón, y tres closets; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: fachada noroeste del edificio; SURESTE: apartamento 103-A y pasillo de circulación; NORESTE: fachada noreste del edificio; SUROESTE: pasillo de circulación, apartamento 101-A y fachada suroeste del edificio.
3.- Que el inmueble antes descrito le pertenece a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias des Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2008, el cual quedó registrado bajo la Matricula Nº 08P01T04Nº29.
4.- Que sus mandantes convinieron de buena fe en celebrar el contrato de opción de compra venta del inmueble antes descrito, ello con el propósito de adquirir una vivienda propia.
5.- Que una vez firmado el referido contrato por ante la Notaría, se le hizo entrega a la propietaria del inmueble la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); tal como se desprende de su cláusula tercera.
6.- Que a partir de dicho momento sus mandantes comenzaron a recabar la documentación necesaria y requerida por el Registro Público correspondiente, a los fines de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta; así mismo, comenzaron a recabar el dinero correspondiente a la suma restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), monto éste que les correspondía pagar al momento de dicha protocolización, ello conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato.
7.- Que vista la aproximación de la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, sus poderdantes se comunicaron telefónicamente con la propietaria del inmueble a los fines de que aportara la documentación requerida por dicho Registro Público, documentación que nunca fue recibida por sus mandantes; ello a pesar de todas las llamadas, comunicaciones y telegramas.
8.- Que la demandada se negó a dar dicha documentación, y a la vez pretendió que sus mandantes se encargaran de realizar los trámites necesarios para la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, cosa que indudablemente le correspondía realizar al propietario del mismo.
9.- Que por tales razones sus mandantes decidieron acudir por ante la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A., quien según el contenido de la cláusula quinta del contrato, se encargaría de coordinar todas las gestiones necesarias para la culminación de la opción; sin embargo, la prenombrada no aportó la documentación faltante.
10.- Que de todo lo anteriormente descrito, se desprende la conducta poco deseable y deshonesta en la cual se encuentran inmensos dichos sujetos.
11.- Que de la cláusula penal (cláusula cuarta) contenida en el contrato de opción de compra venta, se evidencia la clara indefensión en la cual se encuentran sus mandantes con respecto a la demandada, ello en virtud de la manifiesta desventaja al establecerse que: si los optantes no pudieran adquirir el inmueble de la manera indicada en el contrato, por causas imputables a la propietaria, ésta les devolvería inmediatamente las sumas recibidas en calidad de arras, y los indemnizaría con una cantidad igual a las arras recibidas, también por concepto de los daños y perjuicios ocasionados sin tener que comprobarlo; que de dicha cláusula se puede claramente intuir la falta de probidad en la que ha incurrido la demandada, por cuanto las cantidades entregadas en arras se encuentran en su poder y se niega a reintegrarlas.
12.- Que por tales razones sus mandantes se ven en la imperiosa obligación de exigir la inmediata ejecución de la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.
13.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.257, 1.263, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
14.- Que haciendo valer la cláusula cuarta del contrato de venta tantas veces señalado, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVRAES (Bs. 288.000,00), lo que arroja un total de tres mil setecientas ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (3.789,47 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada -ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO-, procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

1.- Que da por convenido el hecho de haber suscrito un contrato de opción de compra venta el 11 de mayo de 2011, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, destinado a vivienda e identificado con el No. 102-A, ubicado en la torre A, piso 10 del Edificio Parque Residencial Bosque Alegre, situado en la Calle Bolívar de San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, pues lo realmente sucedido en el caso de marras fue lo siguiente: “(...) Efectivamente como señala el libelo y se convino anteriormente, los ciudadanos Ricardo José Pascal y Marjorie Pascal Serrano y mi persona suscribimos en fecha 11 DE MAYO DE 2011, opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento de mi propiedad, destinado para vivienda, identificado con el número ciento dos raya “A” (102-A) (…) En el mencionado contrato se evidencia de forma clara e indubitable que el lapso para la protocolización del documento de venta por ante el Registro en el cual se encuentra ubicado el inmueble, sería de 120 DÍAS contados a partir de la autenticación de la opción, es decir, que el lapso para dicha firma concluiría el 11 de septiembre de 2011. De la misma forma, se desprende del texto del contrato que el precio del inmueble era de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), los cuales serían cancelados en la siguiente forma, al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta, se canceló la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de arras, y la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) serían cancelados dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción de compra-venta, es decir, los demandantes tenían hasta el 26 de mayo de 2011, sin embargo, los demandantes realizaron el depósito en fecha 27 de mayo de 2011, dicha situación no fue reclamada por mi persona, en aras de mantener la armonía (…) Los accionantes señalaron que el resto del monto sería cancelado mediante un crédito hipotecario tramitado a través del Banco de Venezuela, dicha institución bancaria solicitó la modificación de la opción de compra venta, para que se expresara que el lapso de vigencia del mismo sería de noventa (90) días y treinta (30) días de prórroga y no de ciento veinte (120) días como decía el contrato original, manteniéndose de forma expresa que el lapso del mismo había comenzado a transcurrir el día 11 de MAYO DE 2011, por lo que en nada modificaba la fecha de comienzo ni la fecha de finalización de la opción de compra-venta. Comenzó a transcurrir el lapso contenido en el contrato de opción de compra-venta, y mi persona conjuntamente con la sociedad mercantil “CORPOCASA, S.A.”, quien fungía como agente de bienes y raíces en dicho proceso, realizamos las diligencias conducentes a obtener toda la documentación necesaria para protocolizar la venta, la cual se logró de manera efectiva, sólo aguardando por los compradores para realizar la firma ante el Registro. (…) siendo que el lapso establecido en la opción de compra venta vencía el 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011, y no existía ningún tipo de información por parte de los compradores, fue solo hasta el OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE 2011, que la ciudadana Marjorie Pascal, se comunicó vía correo electrónico para señalarme (…) i) que los compradores tenían largo tiempo sin comunicarse con mi persona ni con la sociedad mercantil “CORPOCASA, S.A.”; ii) que no existía la forma de comunicarse con ellos vía telefónica, pues había perdido su teléfono y no había forma de ubicarla a ella, así como tampoco los compradores de (Sic) acercaron a la sede física de la sociedad mercantil “CORPOCASA, S.A.”, iii) que el pago ya no sería mediante un crédito hipotecario mediante el Banco de Venezuela, sino a través de un crédito de la Caja de Ahorros del Poder Judicial; iv) que para fecha del envío del correo electrónico, repito, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, no tenían en su poder ningún tipo de elemento que permitiera comprobar que era beneficiaria de dicho crédito (…) El incumplimiento definitivo de los compradores se verifica de forma amplia, clara e indubitable, cuando en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, es decir, 3 DÍAS después de haber concluido el lapso contenido en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, la ciudadana Marjorie Pascal, remite correo electrónico sin ningún título, sin ningún contenido, sin hacer referencia alguna a que el lapso había vencido o algún tipo de argumento para conocer las razones del incumplimiento, solo adjuntando dos (2) documentos al mismo, uno con un documento de compra-venta del inmueble y otro con tres cheques de gerencia a mi nombre cuya sumatoria asciende a la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), los cuales fueron emitidos en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, (…) vale destacar que aunque el lapso de la opción de compra-venta había fenecido, no hubo ninguna propuesta por parte de los compradores, y que el documento de venta anexado solo traía como comprador al ciudadano Ricardo José Pascal, cuando la opción de compra venta había sido suscrito tanto por el mencionado ciudadano como por la ciudadana Marjorie Pascal. De forma que, ciudadana Juez, estamos en presencia de un claro e indiscutible INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por parte de los demandantes Ricardo José Pascal y Marjorie Pascal, quienes se obligaron en fecha 11 DE MAYO DE 2011 a adquirir el inmueble y fue solo el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, cuando los demandantes remitieron los documentos y obtuvieron el medio para cumplir con su obligación en dicho contrato (el pago del inmueble). (…)” (Resaltado del Tribunal)
3.- Que en el caso de marras los demandantes no cumplieron con su obligación de pagar el inmueble, pues fue para el día 14 de septiembre de 2011, cuando remitieron el contrato de venta y lograron que la institución bancaria emitiera los cheques a su nombre.
4.- Que de ninguna manera el incumplimiento puede atribuírsele, por cuanto si hubiese dejado de entregar algún documento, los demandantes nunca podrían haber obtenido la documentación que lograron tener (extemporáneamente).
5.- Que es totalmente falso que esté dejando en estado de indefensión a los demandantes por el hecho de mantener en su poder las arras entregadas, pues el contrato incumplido señala que en caso de incumplimiento por parte de los compradores, el vendedor puede quedarse con las arras como pago por los daños y perjuicios generados por dicho incumplimiento, siendo que el mismo le causó una serie de contratiempos de índole personal y económico.
6.- Que por los razonamientos que anteceden, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda y se condene en constas a los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07-10) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de octubre de 2011, e inserto bajo el No. 09, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a las abogadas en ejercicio MARÍA ISABEL ARTEAGA DIAZ y ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, como apoderadas judiciales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-16) Marcado “B”, en original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2011, e inserto bajo el Nº 35, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO –en carácter de propietaria- y los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –en carácter de optantes-, bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: LA PROPIETARIA concede la presente opción a LOS OPTANTES para que éstos adquieran, con absoluta y total preferencia, dentro de los términos y condiciones del presente documento, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, destinado a vivienda, identificados con el número CIENTO DOS RAYA A (102-A), piso décimo de la Torre A del Edificio Parque Residencial BOSQUE ALEGRE, situado en la calle BOLÍVAR, de la ciudad de SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, Municipio LOS SALIAS del Estado BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio LOS SALIAS del Estado Bolivariano de MIRANDA, el 24 de Abril de 2008, bajo la matrícula 08PO1T04Nº29, las cuales se dan por reproducidas aquí íntegramente. El mencionado apartamento, que en lo adelante se denominará EL INMUEBLE, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (74,92 M2) y pertenece a EL PROPIETARIO de acuerdo al citado documento. SEGUNDA: El precio fijo de compra será la cantidad de CUATROCIENTOSOCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (BSF. 480.000,00), pagadero de contado, en cheques de gerencia, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días continuos y subsiguientes, contados a partir de esta fecha. TERCERA: LOS OPTANTES han entregado en este acto a EL PROPIETARIO la cantidad de OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (BSF. 80.000,00) en calidad de ARRAS por garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por EL OPTANTE en este documento, mediante el cheque Nº 07001375 de la cuenta Nº 0102025828000001208 del Banco de Venezuela. Se conviene expresamente que LOS OPTANTES ampliaran el monto de las ARRAS acordadas mediante pago que realizaran LOS OPTANTES por este mismo concepto a LA PROPIETARIA, en cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (BSF. 64.000,00) en un plazo no mayor de QUINCE (15) días continuos y subsiguientes contados a partir de la fecha de la presente opción. Dichas sumas se imputarán automáticamente al citado precio solamente al momento de protocolizar el documento de compra (…) CUARTA: Ambas partes convienen que si por causas imputables a la voluntad de LOS OPTANTES, éstos no pudiesen adquirir EL INMUEBLE dentro de los términos y condiciones señalados en este instrumento, LOS OPTANTES indemnizarán a LA PROPIETARIA con las sumas aportadas en calidad de ARRAS por los daños y perjuicios ocasionados sin tener que comprobarlos, tal como ha sido convenido entre las partes por vía de transacción, en cuyo caso este contrato quedará resuelto sin necesidad de aviso especial alguno y de ningún requisito judicial. En caso contrario, si LOS OPTANTES no pudiesen adquirir EL INMUEBLE de la manera aquí indicada por causas imputables a la voluntad de LA PROPIETARIA, ésta le devolverá inmediatamente las sumas recibidas en calidad de ARRAS, y los indemnizará con una cantidad igual a las ARRAS recibidas, también por concepto de los daños y perjuicios ocasionados sin tener que comprobarlos, tal como ha sido convenido entre las partes por vía de transacción, en cuyo caso el presente contrato quedará resuelto sin necesidad de aviso especial alguno y de ningún requisito judicial. QUINTA: CORPOCASA, S.A., sociedad mercantil registrada el 12 de Noviembre de 1996, bajo el número 34 del Tomo A-2-TRO por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, coordinará todas las gestiones necesarias para la culminación de esta opción de acuerdo a mandato de fecha 14 de Marzo de 2011.(…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que en fecha 11 de mayo de 2011, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento identificado con el No. 102-A, piso 10 de la Torre A del Edificio Parque Residencial Bosque Alegre, situado en la Calle Bolívar de la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, ello por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) (de los cuales los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO -en carácter de optantes-, pagaron ochenta mil bolívares en el acto, según se desprende del cheque de gerencia signado con el Nº 07001375), monto éste que debía ser pagado dentro de los ciento veinte (120) días continuos y siguientes a la firma de la opción, es decir, antes del 08 de septiembre del 2011, en el entendido de que si por causas imputables a los prenombrados no se finiquitara la venta, se indemnizaría a la propietaria con las sumas aportadas en calidad de arras, y en caso contrario, si los optantes no pudiesen adquirir el inmueble por causas imputables a la voluntad de la propietaria, ésta le devolvería inmediatamente las sumas recibidas en calidad de arras y los indemnizaría con una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17-19) Marcado con la letra “C”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.362.377, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO; marcado con la letra “D”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.481.077, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL; y marcado con la letra “E”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.395.293, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.

Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 85-98) Marcado “ A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2008, inscrito bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 04; a través del cual los ciudadanos DAISSYS JACKELINE ZAMBRANO GUERRERO y ALFREDO DEL SOCORRO ZAMBRANO, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el número CIENTO DOS RAYA A (102-A), piso décimo de la Torre A del Edificio Parque Residencial Bosque Alegre, situado en la Calle Bolívar, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), con constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 2008, la demandada en el presente juicio adquirió la propiedad del bien inmueble antes descrito, cuya identidad corresponde al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar a este proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 99-100) Marcados con las letras “B” y “C”, en original COMPROBANTES DE DEPÓSITOS Nos. 53469454 y 79643807 emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 27 de mayo de 2011, con relación al depósito de las siguientes cantidades: CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), respectivamente; en la cuenta corriente Nº 01340053910531041925, cuya titularidad corresponde a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, aquí demandada. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –codemandada-, depositó en fecha 27 de mayo de 2011 y a favor de la demandada, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), ello a los fines de completar las arras fijadas en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 101) Marcado con la letra “D”, copia de CHEQUE DE GERENCIA Nº 00255057 emitido por el BANCO SOFITASA en fecha 14 de septiembre de 2011, a nombre de la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que no puede esta Sentenciadora verificar su autenticidad, debe en consecuencia desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 102) Marcado con la letra “E”, en original NOTIFICACIÓN emitida por la CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD) en fecha 08 de septiembre de 2011, a través de la cual le informó a la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –aquí codemandante-, sobre la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) para la adquisición de una vivienda, así mismo, le informó a la prenombrada sobre su responsabilidad de depositar en la cuenta corriente BANESCO Nº 01340122551221000796, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de tramitación. Ahora bien, aun cuando este Tribunal estima que la documental bajo análisis debió promoverse a través de la prueba de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, le confiere valor probatorio como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la demandada a los fines de cumplir con el pago pautado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, solicitó un crédito hipotecario, el cual tal como se dijo anteriormente, fue aprobado el 08 de septiembre de 2011.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 103) Marcado con la letra “F”, COMPROBANTE DE DEPÓSITO Nº 100130948 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 09 de septiembre de 2011, relacionado con el depósito de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) efectuado por la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –aquí codemandante- en la cuenta corriente Nº 01340122551221000796, cuya titularidad corresponde a la CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD). Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –codemandada-, depositó en fecha 09 de septiembre de 2011 y a favor de CAPOJUD, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a los fines de cubrir los gastos de tramitación del crédito hipotecario a que se hace referencia en el particular anterior.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 104-105) Marcado con la letra “G”, en original TELEGRAMA remitido por la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –aquí codemandante- (debidamente firmado por la prenombrada) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 13 de septiembre de 2011, y dirigido a la ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO –aquí demandada-, a los fines de manifestarle a la prenombrada lo siguiente: “Ya estamos listos para firmar, el pago se va a hacer de contado y estoy redactando el documento de compra venta, necesito que por favor nos haga llegar la solvencia de condominio y los servicios públicos que aún no ha enviado. Por favor comuníquese conmigo por correo electrónico.” Ahora bien, respecto a la instrumental en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. (…) Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”; en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por la remitente, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 13 de septiembre de 2011, la codemandante le manifestó a la demandada que ya estaba en condiciones de realizar el pago pautado en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, e incluso, que estaba redactando el documento definitivo de venta, ello después de vencido el plazo para pagar contemplado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción.-Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la parte accionada consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 136) enviado en fecha 22 de julio de 2011, desde la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve (manejada por el Presidente de CORPOCASA, S.A., sociedad mercantil -ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA-), a la cuenta dayana.rallo@gmail.com (del cual se lee que la titularidad le corresponde a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO –aquí demandada-); y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Buenos días Sra. Dayana. Cité al Sr. Pascal, quien me informó que el Bco. de Venezuela les exige que la opción sea por un plazo de 90 días más 30 de prórroga, aún que (Sic) no sea notariada. Le expliqué que el término de la opción tiene que ser el plazo señalado, contado siempre a partir del 11 de Mayo. A este efecto, redacté nuevamente la opción, desglosando los 90 días de la prórroga, a demás de citar los datos de la opción ya notariada. Por (Sic) revísela en el anexo y si está conforme, bien podríamos firmarla. Le hice incapié (Sic) que deben hablar el caso directamente en la central de créditos hipotecarios de ese banco, ya que es inexplicable el retraso por esa apreciación. (…) Nota: No me ha mandado su RIF actualizado para tramitar su registro de vivienda principal.”.
• Marcado con la letra “B”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 137) enviado en fecha 25 de julio de 2011, desde la cuenta dayana.rallo@gmail.com a la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Buenos días sr humberto como está ya lo lei (Sic) me parece bien, pq (Sic) es la misma fecha que se firmó la opción de compra, pero tengo un problemita no puedo subir a san Antonio pq (Sic) estoy sola con el bebé (…) lo imprimo, lo firmó y le digo que venga a buscarlo a mi casa, (…) con respecto al rif esta semana voy a ser (Sic) el tramite pq (Sic) apenas llegue el sábado a Caracas.”; y correo electrónico enviado como respuesta al mensaje antes transcrito, de cuyo contenido se desprende: “(…) Muy bien Sra. Dayana; Por favor imprima 3 ejemplares, los firma en cada una de las hojas y me las envía por cualquier courrier privado tipo Domesa, DHL. Al recibirlo, lo hago firmar por los optantes y me quedo con 2 ejemplares, uno para Usted y otro para nuestro archivo. (…)”.
• Marcado con la letra “C”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 138) enviado en fecha 25 de julio de 2011, desde la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve a la cuenta dayana.rallo@gmail.com, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Centro Comercial Los Altos, Nivel mezanina, Local D-11, Av. Los Salias (Perimetral); Al lado del elevado. Cod. Postal 1204. San Antonio de los Altos, Edo. Miranda. (…)”; y correo electrónico enviado el 26 de julio de 2011, como respuesta al mensaje antes transcrito, de cuyo contenido se desprende: “(…) Buenos días sr Humberto le estoy mandando los 3 ejemplares por mrw por favor en lo que le llegue confírmeme la recepción gracias.”
• Marcado con la letra “D”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 139) enviado en fecha 28 de julio de 2011, desde la cuenta dayana.rallo@gmail.com a la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Buen día sr Humberto quería saber si le llegó el documento saludos”; y correo electrónico enviado como respuesta al mensaje antes transcrito, de cuyo contenido se desprende: “(…) Si Dayana, llegó y los optantes están notificados; Indicaron vendrían mñana a firmar. Como va lo de su RIF? (…)”.
• Marcado con la letra “E”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 140) enviado el 1º de agosto de 2011, desde la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve a la cuenta dayana.rallo@gmail.com, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Buenos días Dayana, reciba un gran saludo extensivo a todos los suyos. El Sr. Pascal y su hija acaban de irse y ya firmaron la opción nueva. Tengo dos ejemplares firmados en original y ellos 1. Por favor recuerde enviarme el RIF para poder registrar la vivienda principal.”; y correo electrónico enviado como respuesta al mensaje antes transcrito, de cuyo contenido se desprende: “Ok gracias por avisarme este viernes voy a subir a la cascada a sacar el rif. Saludos.”
• Marcado con la letra “F”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 141) enviado el 1º de agosto de 2011, desde la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve a la cuenta dayana.rallo@gmail.com, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Después visítenos y recoge su ejemplar de la opción ya firmada. Si yo no estuviere, no hay problema se la dejo con mi asistente. (…) Nota: Creo que los trámites de RIF en la Cascada son solo en la mañana.”
Ahora bien, revisados los mensajes de datos o correos electrónicos precedentemente transcritos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, por tales razones les confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos enviados desde la cuenta dayana.rallo@gmail.com, por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, así mismo, le confiere valor probatorio como indicio a los correos electrónicos enviados desde la cuenta gerencia@corpocasa.com.ve (manejada por el Presidente de CORPOCASA, S.A., sociedad mercantil -ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA-), por cuanto de las declaraciones rendidas por el prenombrado (mediante prueba testimonial inserta al folio 172), se entiende que éste en su carácter de Representante y Director de la señalada Sociedad Mercantil actuó como intermediario entre las partes intervinientes en el presente proceso. En este sentido, se tienen como demostrativos de que la parte promovente, en su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, para los meses de julio y agosto de 2011, estaba realizando las gestiones necesarias a los fines de obtener los documentos exigidos por el Registro Público para poder finiquitar la venta del referido bien.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “G”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 142) enviado en fecha 06 de septiembre de 2011, desde la cuenta mjps.valentina@gmail.com (titularidad que corresponde a la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –aquí codemandante-) a la cuenta dayana.rallo@gmail.com (titularidad que corresponde a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO –aquí demandada-); y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Hola buenas tardes, es Marjorie Pascal la muchacha que está comprando el apartamento, disculpa que no me había comunicado contigo lo que sucede es que perdí mi teléfono y no tenia manera de ubicarte, el día jueves me fue aprobado el crédito por la caja de ahorros del Poder Judicial y el día lunes me correspondía buscar mi carta de aprobación pero no trabajaron por encontrarse de duelo y quedaron en entregarme la misma el día jueves así como realizar los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra-venta. El número telefónico que tengo actualmente es (…) o el local (…), cualquier cosa comunícate conmigo, de igual manera, el jueves apenas tenga la aprobación te la envío por este medio. (…)”.
• Marcado con la letra “H”, en formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 143) enviado en fecha 14 de septiembre de 2011, desde la cuenta mjps.valentina@gmail.com (de la cual se lee que su titularidad corresponde a la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –aquí codemandante-) a la cuenta dayana.rallo@gmail.com (de la cual se lee que su titularidad corresponde a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO –aquí demandada-), contentivo como archivo adjunto de un documento de compra venta en el cual solo se hace mención al ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL como comprador (inserto al folio 144-148) y la copia de tres cheques de gerencia signados con los Nos. 22-97146748, 00255056 y 00255057, respectivamente, cuyas sumatorias arrojan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) (cursante a folio 149); y correo electrónico enviado como respuesta al mensaje antes transcrito, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “No entiendo lo que mandas entiéndete con el intermediario pq (Sic) ya el pazo venció.”
Ahora bien, revisados los mensajes de datos o correos electrónicos precedentemente transcritos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, por tales razones les confiere pleno valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los tiene como demostrativos de que fue en fecha 06 de septiembre de 2011, cuando la codemandante –ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO- le hizo saber a la demandada, sobre la aprobación de un crédito a su nombre para la adquisición de la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento persigue en el presente juicio, y posteriormente en fecha 14 de septiembre del mismo año, le remitió en archivo adjunto el documento definitivo de venta y tres cheques de gerencia cuyas sumatorias comprenden la cantidad que restaba pagar por concepto de dicha opción, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), ello después de vencido el plazo para pagar contemplado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción.-Así se precisa.

-TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió como testigo único al ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA ÁVILA (en su carácter de representante y presidente de la Inmobiliaria Corpocasa S.A.), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.353.905; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya resultas se encuentran insertas al folio 172 del presente expediente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA ÁVILA, una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar que en su condición de representante y presidente de la Inmobiliaria Corpocasa S.A., tiene conocimiento de que ciertamente en fecha 11 de mayo de 2011, se celebró entre los demandantes y la promovente un contrato de opción de compra venta, en el cual se especificaron las consecuencias jurídicas que acarreaba su incumplimiento; así mismo, señaló que a los demandantes sí se les suministró toda la documentación requerida para la suscripción del contrato de venta final; que los demandantes en su carácter de compradores estaban enterados de que el lapso de prórroga para la adquisición del inmueble era de noventa días más treinta días continuos, el cual venció en fecha 11 de septiembre de 2011; que la promovente en su carácter de propietaria y vendedora cumplió con todas las obligaciones requeridas en el contrato de opción de compra, aunque desconoce si hubo algún tipo de requerimiento adicional por parte de los optantes; y finalmente, señaló que al no verificarse el pago del precio acordado en el plazo señalado en dicha opción, se constituye el incumplimiento de esa obligación por parte de los optantes, y se da lugar a lo estipulado en la cláusula penal asumida.

Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por el testigo evacuado, palmariamente se evidencia que el mismo depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo con respecto a la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso; además, demuestra tener conocimiento sobre el hecho que la parte promovente pretende probar, es decir, que tenía intenciones de vender el inmueble objeto del documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, que hizo entrega de todos los documentos requeridos para la suscripción del contrato de venta final y que los demandantes en su carácter de optantes fueron quienes incumplieron con los términos establecidos para el pago de dicha opción, todo ello en virtud que sus declaraciones concuerdan con los hechos y defensas invocadas por la demandada en la contestación, así como con el contenido de los mensajes de datos o correos electrónicos promovidos y debidamente valorados (insertos al folio 136-147).- Así se establece.
En efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo evacuado, ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA ÁVILA (en su carácter de representante y presidente de la Inmobiliaria Corpocasa S.A.), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogada ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, procedió a demandar a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 11 de mayo de 2011, sus poderdantes suscribieron en carácter de optantes un contrato de opción de compra venta con la demandada, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de ésta última, así mismo, manifestó que una vez firmado dicho contrato, se hizo entrega a la propietaria del inmueble la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) en calidad de arras, no obstante a ello, al estar próxima la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, ésta se negó a entregar la documentación exigida por el Registro Público, pretendiendo a la vez, que sus representados se hicieran cargo de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido apartamento, y manteniendo incluso en su poder las cantidades entregadas en arras; en efecto, por tales razones procede a exigir el cumplimiento de la cláusula penal (cláusula cuarta) contenida en la opción, a los fines de que le sea devuelta a sus poderdantes la cantidad pagada en arras y les sea pagada una indemnización por daños y perjuicios por el mismo monto. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada en la oportunidad para contestar, aceptó haber suscrito un contrato de opción de compra venta con los demandantes el 11 de mayo de 2011, el cual recayó sobre un inmueble de su propiedad; no obstante a ello, negó que el incumplimiento del referido contrato le sea atribuible, por cuanto el lapso para la protocolización del documento definitivo de venta era de ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación de la opción, por lo cual éste venció el 11 de septiembre de 2011, y no fue sino hasta el 14 de septiembre del mismo año, cuando la ciudadana MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO le envió un correo electrónico remitiéndole el documento de compra venta (en el cual solo se hacía mención al ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL) y tres cheques de gerencia cuya sumatoria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00). En efecto, siendo que –según su decir- fueron los demandantes quienes incumplieron con su obligación de pagar conforme a los términos del contrato, y en virtud que, había hecho entrega de todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta, consecuentemente solicita que sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 11 de mayo de 2011 e inserto bajo el Nº 35, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (cursante al folio 11-16), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO –en carácter de propietaria- se comprometió a venderle a los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO –en carácter de optantes y aquí demandantes- el inmueble identificado supra, y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) en un lapso de ciento veinte días continuos contados a partir de la firma de la opción, de los cuales CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) debían ser pagados en calidad de arras (cantidad ésta que ciertamente fue pagada según se desprende del cheque signado con el No. 07001375 e inserto al folio 15 del presente expediente; en concordancia con los comprobantes de depósitos signados con los Nos. 53469454 y 79643807 e insertos al folio 99-100), siendo la cantidad restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) exigible antes del vencimiento del referido plazo; estableciéndose inclusive en dicho contrato que, en caso de no llevarse a cabo la compra del inmueble por causas imputables a los optantes, se indemnizaría a la propietaria con las sumas aportadas en calidad de arras, y en caso contrario, si los optantes no pudiesen adquirir el inmueble por causas imputables a la voluntad de la propietaria, ésta le devolvería inmediatamente las sumas recibidas en calidad de arras y los indemnizaría con una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos se caracterizan por ser preparatorios o preliminares de una promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar (tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortíz Hernández, cuyo criterio me permito traer a colación:

“(…) De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que a diferencia de lo resuelto por el juez de alzada, estamos en presencia de un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la cláusula segunda en la cual se expresa que: “...LA PROPIETARIA” se compromete a construir, constituir el inmueble en propiedad horizontal y vender a “LOS ADQUIRENTES”, y éstos (sic) últimos se comprometen a comprar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este contrato..”
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. (…) Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (…) Es muy común en los contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras:
- Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.
- Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.
- A través de una invitación a ofrecer.
- Mediante subasta pública.
- Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567) (…) De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penal sólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa de la demandada en su carácter de propietaria, de entregar la documentación requerida por el Registro Público para la formalización de la venta, o su supuesta intención de que los demandantes se ocuparan de pagar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la opción; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que los demandantes se limitaron a consignar las siguientes probanzas: documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó el contrato objeto del presente proceso (inserto al folio 85-98); comprobantes de depósito correspondientes a las cantidades pagadas en arras (insertos a los folios 99-100); cheque de gerencia emitido en fecha 14 de septiembre de 2011 (folio 101), esto es, después de vencido el plazo para pagar; notificación expedida por la caja de ahorros del poder judicial en fecha 08 de septiembre de 2011 (inserto al folio 102), contentiva de la aprobación de un crédito; y un telegrama remitido el 13 de septiembre del mismo año (inserto al folio 104-105), en el cual los actores informaron sus intención de comprar, luego de vencido el referido plazo para pagar; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los hechos arriba referidos no fueron probados de ninguna manera, quedando incluso desvirtuados frente a los alegatos expuestos por la parte demandada en concordancia con las probanzas por ésta consignadas, a saber, en formato impreso una serie de correos electrónicos insertos al folio 136-141, y la testimonial rendida por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA ÁVILA, cuyas resultas cursan al folio 172 del presente expediente.- Así se precisa.
En efecto, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales; por el contrario, se observa de las actas procesales que la demandada estaba realizando las gestiones necesarias para finiquitar la venta e incluso entregó los documentos necesarios para ello, así mismo, se observa que tal y como lo señaló la parte demandada en reiteradas oportunidades, los actores en su condición de optantes fueron quienes incumplieron con su obligación de pagar dentro del plazo convenido, esto es, dentro de los ciento veinte días siguientes a partir de la firma de la opción (es decir, antes del 08 de septiembre de 2011), tal como se dispuso en la cláusula segunda del contrato en cuestión, por cuanto los cheques de gerencia librados a los fines de pagar la cantidad que restaba de las arras, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), fueron suscritos el 14 de septiembre del mismo año, es decir, una vez vencido el plazo antes referido; en efecto, mal podría este Tribunal condenar a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO a cumplir con la cláusula penal, cuando evidentemente fueron los demandantes quienes incumplieron con sus obligaciones, resultando así atribuible a éstos últimos que el contrato de opción de compra venta haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, y quedando entonces en derecho de la prenombrada las cantidades pagadas por concepto de arras, tal como se establece en la mencionada cláusula.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,



Exp. No. 19.935