REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 154º


PARTE ACTORA: EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.170.409.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: HENRRY OHOTONIEL CARRANZA GRAGIRENE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.482.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8757.648, y V-10.093.441 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.789.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 20.120.

-I-
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO, asistida de abogado contra los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
En fecha 07 de junio de 2013, los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA BLANCO, mediante diligencia procedieron a darse por citados.
-II-
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el año 1965 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-356.433.
• Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
• Que hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos y comprar un inmueble en la ciudad de Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, ubicado en la Urbanización LOS NARANJOS, zona 05, casa Nº B-7.
• Que en fecha 09 de enero de 2012 su prenombrado concubino falleció en su casa, tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 027 en fecha 09 de enero de 2012.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijos reconocidos por su prenombrado padre.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a contestar la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
- (F. 06 y 07) Copia simple de DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 1985, anotado bajo el número 4, folios 14 al 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, mayor de edad, de estado civil soltero es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Zamora del Estado Miranda, ubicado en la Urbanización LOS NARANJOS, zona 05, casa Nº B-7. Este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que, si bien el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que nada aporta al proceso a los fines de demostrar la relación de concubinato entre la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO y el ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
-(F. 08 y 10) Copias simples de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 311 y 543, correspondientes a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, respectivamente, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, de estado civil soltero y de EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO, mayor de edad y soltera, que nacieron en fecha 24-02-1967 y 02-05-1969, respectivamente, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
-(F.09) Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 027, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-356.433, falleció en fecha 04 de enero de 2012, y dejó dos (2) hijos y en unión estable de hecho con EFIGENIA DEL CARMEN ASTURDILLO. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 04 de enero de 2012, que dejó dos hijos de nombre Milagros del Carmen Yepez Gómez y Ramón José Yepez Gómez y en unión estable de hecho con la parte actora. Así se establece.

SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
-III-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO, procedió a demandar a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN COROMOTO YÉPEZ GÓMEZ y RAMÓN JOSÉ YÉPEZ GÓMEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ; sosteniendo para ello que en el año 1965 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ; que hicieron un capital que le permitió pagarles el colegio a sus hijos y asimismo compraron un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización LOS NARANJOS, zona 05, casa Nº B-7, Municipio Plaza del Estado Miranda, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 04 de enero de 2012.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación de la demandada se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante. Así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO y el de cujus, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO y el de cujus, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 04 de enero de 2012 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO y de cujus, ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, desde el año 1965 hasta el 04 de enero de 2012. Así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ASTUDILLO, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSÉ RAMÓN YÉPEZ, desde el año 1965 hasta el 04 de enero de 2012.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,



EXP N° 20.120