REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTI URBANO, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 20.423.
ANTECEDENTES DEL CASO
Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en razón de la materia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de octubre de 2013.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS OMAR GIL BARBELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.247, actuando en nombre y representación del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual demanda la NULIDAD del ACTA DE ASAMBLEA protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 03 de diciembre de 2008, bajo el número 17 Tomo 219-A-Pro.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza, y por auto separado se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer día de despacho siguiente la fecha para proveer lo conducente sobre la admisión del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Civiles, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Correspondiente, decisión la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
Practicadas la notificaciones ordenadas, en fecha 28 de abril de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente número AP12-N-2009-000624.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente, y en fecha 10 de ese mismo mes y año se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la competencia
En fecha 13 de febrero de 2012, la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la competencia
En fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Omar Gil Barbella, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el acta de asamblea protocolizada por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 3 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, tomo 219-a-Pro; DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda según distribución, por lo que ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas.
II
DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que es un hecho notorio comunicacional que en fecha 23 de noviembre de 2008, el ciudadano Henrique Capriles Randoski resultó electo como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y juramentado para ejercer dicho cargo de elección popular en fecha 29 de noviembre de 2008.
• Que en fecha 3 de diciembre de 2008 fue registrada una acta de asamblea de accionistas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, donde se asienta una supuesta reunión de fecha 3 noviembre de 2008, donde participaron los siguientes ciudadanos: Gustavo Enrique González, como presidente de C.A Metro de Caracas; Raúl Enrique Salmerón como Alcalde del Municipio Guaicaipuro; Isidro Rondón como Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Diosdado Cabello Rondón como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
• Que luego del contraste del acta de 3 de diciembre de 2008, con la versión inmediatamente anterior de los estatutos sociales, que constan de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de marzo de 2006, se observa que el estado Bolivariano de Miranda perdió, como efecto de esa reforma, uno de los dos Directores miembros de la Junta Directiva que como efecto de su carácter de titular de cuarenta acciones.
• Que de acuerdo con sello húmedo en la participación de registro del acta objeto del acta objeto de impugnación mediante el presente recurso, suscrita por el ciudadano José María Rangel, el documento fue recibido para su procesamiento el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual también fue inscrita en los tomos de registro, según nota de registro.
• Que correspondía al Registrador Mercantil, ante el evidente cambio de autoridades, determinar si los asistentes a la asamblea de accionistas tenían la capacidad jurídica que decían tener para celebrar el negocio, siendo ello aplicable a todos los intervinientes.
• Que debió el Registrador Mercantil constatar la capacidad jurídica, que no sólo se restringe a supuestos de Derecho Civil como la mayoridad, la no interdicción, sino también, tratándose de una empresa del estado, revisar que hubieren sido cumplidos los requisitos por las normas aplicables para celebrar los negocios jurídicos que constaron del acta.
• Que como quiera que la Gobernación de Miranda es accionista de dicha empresa pública, su representante es la persona que funja como Gobernador, el cual a su vez es un cargo de elección popular cuyo periodo es de 4 años de duración, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana.
• Que es un hecho notorio y comunicacional que para el día 3 de diciembre de 2008, y así debió ser establecido por el Registrador Mercantil, el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, había dejado de ser el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y para el día 29 de noviembre de 2008, según consta de acta de juramentación publicada en Gaceta del estado Bolivariano de Miranda ya había asumido el cargo de gobernador, luego de ser electo, el ciudadano Henrique Capriles Radonski; de tal manera que se encuentra viciada la validez del acta de asamblea registrada en fecha 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue presentada para su registro, y totalmente nula , por lo que solicita sea declarado.
• Que la fecha cierta del acta de asamblea aquí sujeta a nulidad, es la de noviembre de 2008, cuando es evidente que el acta de asamblea impugnada fue incorporada al Registro Mercantil el 3 de diciembre de 2008, lo cual es corroborado con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que debe aplicarse analógicamente el artículo 104 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con los artículos 52 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado y tener como fecha de celebración de la asamblea que en este acto se impugna el 3 de diciembre de 2008.
• Que sería abiertamente inconstitucional reconocer que un documento privado surte efectos ante terceros, máxime cuando se trata de organismos públicos, sin ser conocido o sin haber sido inscrito y/o publicado, tal como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notario en concordancia con el artículo 104 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Ello llevaría, también a tener actas de asamblea con efectos extra-registrales, es decir, actas de asamblea con plenos efectos antes de su registro, subvirtiendo todo el sistema registral venezolano al punto de llevarlo al caos, haciendo imposible distinguir que tiene efectos frente a terceros y que no.
• Que aceptar que el acta de asamblea que se impugna, correspondiente a la empresa C.A Metro de Los Teques tiene valor antes de su protocolización, equivaldría a afirmar que un documento oculto, subrepticio, puede tener efectos antes de su publicación, aunque lesionen la integridad patrimonial de estado Bolivariano de Miranda, permitiendo el ocultamiento injustificado de las actuaciones de la Administración.
• Que el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en un hecho falso dado que era ya público y notorio el cambio de gestión en la Gobernación de Miranda. Es decir, tomó como representante del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Diosdado Cabello cuando ya había entrado en funciones el ciudadano Henrique Capriles Radonski. Dicha omisión trasgrede el artículo 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que impone al Registrador Mercantil calificar la cualidad y legitimación de las personas, públicas o privadas, que participan en los actos cuya inscripción se solicita.
• Que el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, para el momento del aporte, autorizó con su voto en la Asamblea de Accionistas de C.A. Metro de Los Teques, según consta de documento registrado ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 2008, la salida del patrimonio del estado Bolivariano de Miranda para que ingresaran en el patrimonio de C.A., Metro de Los Teques. En consecuencia, se dispuso de una cantidad de dinero, sin que mediara norma atributiva de competencia específica que lo relevara de la autorización parlamentaria para ello. Vale decir, si bien la C.A. Metro de Los Teques es una compañía que persigue la satisfacción del interés general, con forma de Derecho Mercantil, no está relevada, como se dijo anteriormente, del cumplimiento de las normas de Derecho Público que rigen la Administración Pública.
• Por último solicitó se declare NULA el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 219-A-Pro el 3 de diciembre de 2008.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil); los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, la competencia por el territorio esta prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omisis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y; c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso específico de autos tenemos que el Juez declinante, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…En tal sentido, puede apreciarse que lo requerido por el accionante va encaminado a obtener la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 219-A Pro el 3 de diciembre de 2008.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer y decidir sobre la nulidad planteada; y en tal sentido, se observa que la Ley de Registro Público y Notariado, confiere en su artículo 41 competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la negativa del registrador de inscribir determinado documento o acto, mas no establece pautas adjetivas en caso de demandar la nulidad de las inscripciones registrales, como ocurre en el caso aquí planteado, expresando al respecto en el artículo 43 que “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (Resaltado añadido).
Por su parte, en casos como el de autos ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3100 de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador”
Del mismo modo, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, indicó lo siguiente:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005)”
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende de manera inequívoca, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competente para conocer en aquellos casos, en los que se demande la negativa de inscripción de determinado documento o acto, pero en supuestos distintos, en los que se demande la nulidad de un asiento o inscripción registral - como ocurre en el caso de autos -la competencia para conocer de tal pretensión estará atribuida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto lo dilucidado implica la aplicación de normas sustantivas inherentes a la materia específica de la cual se trate.
En ese orden de ideas, vale acotar, que si bien los referidos fallos analizan la normativa inserta en el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado mediante la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, las normas en función de las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia llegó a la conclusión antes señalada, fueron reproducidas en iguales términos en el nuevo instrumento normativo, lo que hace que las consideraciones esbozadas en los fallos parcialmente transcritos sean perfectamente aplicables al caso sub examine.
La conclusión anterior, se afianza además en el hecho de que el criterio jurisprudencial al que se hace alusión ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 134 (Caso: Giovanni Busetti y otros contra el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta) publicada en fecha 23 de octubre de 2008, en la que la referida Sala indicó “…si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso (…), mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas en relación con el derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”. Criterio que ha sostenido dicha Sala en oportunidades posteriores (véase Sentencia N° 24 de fecha 20 de mayo de 2009 Caso: Timotea Bermúdez y otros., contra el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, dado que el análisis del asunto planteado requiere del estudio de normas sustantivas que versan eminentemente sobre la materia civil; específicamente correspondería su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el Registro donde se realizó el asiento registral impugnado.
Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de las consideraciones expresadas y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en funciones de distribuidor. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente dicho Juzgado…” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, mediante sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000027, se dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Riega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
“(…) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006 (caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), señalando al efecto lo siguiente:
“(…)
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respeto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales (…)”.
Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional parcialmente citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por esta Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti.), 99 y 102, publicadas el 10 de noviembre de 2009 (casos: Tamara Gontscharenco e Ismael Enrique Gámez Montoya, respectivamente), y 24 y 26, publicadas el 9 de junio de 2010 (casos: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y Antonio José Mendoza Castillo, en ese orden)…”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, de las decisiones antes citadas tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por quien suscribe, se evidencia que efectivamente en los casos de demandas de nulidad de asiento registral y ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil, es decir, conocerá de este tipo de procedimientos los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil del domicilio donde se encuentra ubicado el Registro.
Establecido lo anterior, y siendo que con el presente proceso se pretende la nulidad de la inscripción del acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Sótano 1, Maripérez, Distrito Capital, para lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es competente por la materia; no es menos cierto que este Juzgado no es competente en razón del territorio, toda vez que como ya quedó establecido, las demandas relativas a la nulidad de un asiento registral se interpondrán ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria del domicilio donde se encuentra ubicado el Registro. Así se declara.
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, debe impretermitiblemente quien suscribe concluir que, en el caso de autos se produce una incompetencia por el territorio, y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de oficio se solicita la Regulación de la Competencia en la presente causa; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem y por cuanto no existe superior común a ambos Juzgados, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO en el procedimiento que por NULIDAD interpusiera el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Av. Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Sótano 1, Maripérez, Distrito Capital, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cual es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp Nº 20423
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