REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
PARTE ACTORA: LISBETH MARÍA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.121.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 207.061.-
PARTE DEMANDADA: BERTA HERRERA HERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.460.564
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº 20.373
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas recibió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana LISBETH MARÍA CEBALLO contra la ciudadana BERTA HERRERA HERRADA, ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora ciudadana LISBETH MARÍA CEBALLO, debidamente asistida de abogado consignó los siguientes recaudos:
1) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.676.132.
2) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio DIEGO IBARRA, del Estado Carabobo, del causante PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA.
3) Copia simple de Justificativo de Unión Concubinaria a nombre de los ciudadanos LISBETH MARÍA CEBALLO y PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA.
4) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LISBETH MARÍA CEBALLO, PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA y BERTA HERRERA HERRADA.
5) Copia fotostática de las cédulas de identidad Nos. JESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y PAUL VICENTE JIMÉNEZ ZAPATA.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 21 de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) meses de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ha interpuesto la ciudadana LISBETH MARÍA CEBALLO contra la ciudadana BERTA HERRERA HERRADA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp.Nº 20.373
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