JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Recibida como ha sido la presente demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL 852, constituida y domiciliada en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 26, incoada contra los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO Y/O GILBERTO HENRIQUEZ GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.415.223 y V-4.577.831, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20425, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
-I-
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el apoderado judicial de la parte accionante manifestó, entre otras cosas, que:
“(…) Mi representada es propietaria y legitima poseedora de un inmueble que adquirió en fecha 30 de Diciembre de 1.998, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
(…OMISSIS…)
desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad se encuentra en posesión legitima del mismo, por lo que, ha vigilado de una manera continua, inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble de su propiedad, efectuando dentro de sus linderos diversos trabajos para su mantenimiento y conservación, entre ellos, el cuido y conservación de las cercas construidas con estantes de metal y madera, así como las cercas de alambre de púas y ciclón que existen por todos los linderos del inmueble, ya que este se encuentra totalmente cercado; de igual forma ha fomentado y conservado todas las viviendas, mejoras y bienhechurías existentes en dicho inmueble; y siempre ha mantenido y cuidado todas las instalaciones, así como una bomba para extraer agua, ubicada encima de un pozo perforado el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, con una tubería de tres pulgadas en toda la extensión del terreno. También ha construido caminos internos por toda la superficie de dicho terreno para facilitar el acceso a la vivienda y demás instalaciones del bien inmueble; de esa misma manera nuestra representada ha fomentado diversas estructuras a lo largo de su propiedad y sembrando grama de jardín en casi toda su extensión.
Debemos resaltar que el vendedor a nuestra representada, fomento a sus propias expensas en el terreno en cuestión, una carretera rural de penetración que parte de la Carretera Panamericana y atravesando el inmueble en sentido Este-Oeste, Y Oeste-Este, la cual se encuentra en buen estado de conservación. La referidas mejoras, bienhechurías y obras fueron mantenidas desde su instalación por cuanta y orden del ciudadano OSCAR DIAZ MONCH, posteriormente han sido mantenidas por nuestra representada desde la fecha en que adquirió el inmueble antes descrito hasta la presente fecha. Todos estos actos posesorios han sido ejecutados por nuestra representada y por su causante inmediato a través de todo el tiempo, sin que nadie les haya perturbado ni perturbe en el presente, en forma alguna su posesión, hechos que son del conocimiento de todas las personas relacionadas con dicho inmueble y que se pueden evidenciar de la inspección judicial practicada en fecha 17 de agosto de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual anexamos macada con el Nº ”3”.
En este mismo orden, nuestra representada siempre ha cumplido cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones, y a tales efectos solicitó la aprobación de un anteproyecto en el terreno de su propiedad, de las futuras obras que ha de ejecutar en dicho inmueble, tal como se evidencia de la comunicación que acompañamos marcada con el Nº “4”.
Dicho proyecto no se ha podido ejecutar por las perturbaciones causadas por la pretensión del ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO, de apoderarse de la mayor parte del área de terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL 852.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso es que NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.223, adujo ser vecino colindante de nuestra mandante y bajo ese argumento interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de deslinde contra la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVEZ, en fecha 17 de diciembre de 1998, solicitud este que fuera admitida en fecha 21 de diciembre de 1998, y la cual cursó en el expediente signado bajo el número 1686-98, de la nomenclatura particular de este Tribunal, reformada en fecha 27 de enero de 1999. Admitida como fue la reforma de la solicitud antes citada, produce acto de deslinde sin conocimiento de mi representada, ya que nunca fue citado conforme a derecho su representante legal; lo cual origina esta acción contra el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO Y/O GILBERTO ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, ya identificados en la presente acción.
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Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, plenamente identificado con anterioridad, al solicitar el deslinde judicial en fecha 28 de enero de 19999, tal como se evidencia del anexo marcado con letra “B-1” contentivo de solicitud de deslinde debidamente protocolizada, solicita que se deslinde su propiedad denominada DOS POTREROS DEL MEDIO por el lindero Este, con terrenos de la ASOCIACIÒN CIVIL 852 y el lote No. 6, correspondiente a la partición de la SUCESIÒN CORDOVES
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Conforme a los documentos presentados por el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO, la demarcación debió operar conforme a su petitorio, y efectuarse desde la quebrada que baja del Carrizal al pie de la loma por toda la fila hasta llegar al alto denominado el arbolito, o los Aguacates, o Isleño Bravo donde estuvo constituido el Tribunal en la segunda oportunidad que corresponde al punto B-M-33 indicado reiteradamente en la citada acta, en tal virtud, desconocemos dicho acto y solicitamos que este honorable Tribunal lo declare inexistente
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Debemos señalar que, si bien es cierto que el Tribunal constituido en el Topo El arbolito, Isleño Bravo o los Aguacates, corresponde ciertamente al punto B-M-33 ya comentado en su acta de materialización del deslinde, el lindero debió fijar con la ASOCIACIÓN CIVIL 852, no debió ser hasta el punto denominado B-M-37, ya que, la SUCESIÓN CORDOVEZ al Oeste es colindante con la ASOCIACIÓN CIVIL 852, por el lindero Este, tal como indica el lindero documental del señor NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO, que se corresponde en la bajada de la Quebrada del Carrizal al pie de la fila, terminado en el punto B-M-3 donde el Tribunal se constituyó en segunda instancia, trayecto este que es lindero Norte y Oeste de la ASOCIACIÓN VICIL 852 con Potrero del Medio, como consta den el documento de propiedad que si se relaciona claramente con el accidente geográfico denominado “fila”, también indicado en el documento del ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO
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Es el caso ciudadano Juez que NICOLAS GONZALEZ BLANCO ya identificado vendió a través de apoderados a un familiar muy cercano, ciudadano GILBERTO HERRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.5777.831, la totalidad del terreno obtenido de la manera irregular antes descrita, el cual como se ha probado mediante toda la documentación aportada en la presente acción, pertenece en su totalidad a la ASOCIACIÓN CIVIL 852, como consecuencia mi representada demandó la nulidad de esta venta la cual consideramos simuladas, este juicio corrió en el expediente 16145-06, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal a-quo declaró la demanda “PROCEDENTE LA FALTA DE INTERES” de la parte accionante e “IMPROCEDENTE LA DEMANDA INCOADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL 852”, decisión de fecha 23 de julio de 2013. esta SENTENCIA fue “APELADA EN SU TOTALIDAD” en la oportunidad procesal correspondiente y estamos esperando sus resultas
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Por las razones antes expuesta ciudadano, y en virtud de que el derecho, atendiendo así mismo a los hechos y actos demostrados mediante documentos públicos que evidencian fehacientemente que el juicio de deslinde y sus resultados fue basado y fundamentado en hechos inciertos, es por lo que, ocurrimos ante este Tribunal a demandar como en efecto demandamos la Acción Reivindicatoria a fin de que declare certeza jurídica en la tradición legal y propiedad de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, en virtud de la incertidumbre que generó la declaratoria definitivamente firme del lindero definitivo, mediante acta dictada en fecha 9 de agosto de 1999, emanada en ocasión del juicio que es por Deslinde fuere incoado por el ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.3.415.223, quien aduciendo ser vecino colindante de nuestra mandante interpuso por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ASCOSIACIÓN CIVIL 852 y la SUCESIÓN CORDOVES. En fecha 17 de Diciembre de 1998, mediante demanda que fuera admitida en fecha 21 de diciembre de 1998, y que curso signada con el número 1686-98, nomenclatura de ese tribunal, reformada en fecha 27 de enero de 1999, admitida dicha reforma en fecha 28 de enero de 1999, produciéndose acto de deslinde en fecha 09 de agosto de 1999, actuación ésta registrada en el mes de octubre de 1999, por lo que demandamos formalmente, en nombre de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, en ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO Y/O GILBERTO ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, ya identificados, para que convenga o en su defecto condenados por este Tribunal que:
PRIMERO: Que tradición legal del Fundo agrícola San Rafael o la Carbonería se originan de títulos perfectos a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y que en nada guarda relación con la propiedad que él detenta.
SEGUNDO: Que nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL 852, no colinda con su lindero Oeste con terrenos presuntamente propiedad del ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO al lindero Este.
TERCERO: Con alcance a nuestra solicitud el lindero deslindado por el tribunal nunca se materializó en el lindero Este de la propiedad del ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO con el norte-oeste de la ASOCIACIÒN CIVIL 852, y así pedimos sea declarado por el Tribunal.
CUARTO: Que el verdadero colindante de nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el acta del Tribunal, no es el ciudadano NICLAS GONZALEZ BLANCO por su lindero Este, sino la SUCESIÓN RODRÍGUEZ, según el Plano P-6, causante del ciudadano OSCAR DIAZ MONCH, hoy la ASOCIACIÓN CIVIL 852, así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal.
QUINTO: Que el demandado reconozca, o así sea declarado por el Tribunal que el acta de deslinde de fecha 09 de agosto de 1999 no corresponde con el lindero Oeste de la propiedad de nuestra representada, y solicitamos que el Tribunal declare la nulidad absoluta de la referida Acta, ya que, solapa la totalidad del terreno propiedad de la ASOCIACIÒN CIVIL 852.
SEXTO: Que el Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, declare la nulidad absoluta de los actos registrados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, tomo 7, del Tercer Trimestre, del mismo año, derivados del juicio de deslinde, cuya sentencia fue dictada sobre hechos inciertos, como quedó demostrado anteriormente, los cuales afectan la totalidad de los terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL 852 y una vez declarado definitivamente la sentencia respectiva, oficie AL Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para el asiento de las respectivas Notas Marginales.
SEPTIMO: Que el demandado reconozca o así lo declare el Tribunal: que conforme a los documentos presentados por el, (ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO (ya identificado, la demarcación debió operar conforme a su petitorio, y efectuarse desde la Quebrada que baja del Carrizal, al pie de la loma por toda la fila hasta llegar al alto denominado el Arbolito o los Aguacates, o Isleño Bravo donde estuvo constituido el Tribunal en la segunda oportunidad, el cual corresponde al punto B-M-33, indicado reiteradamente en la citada acta.
OCTAVO: Que el Tribunal exija al ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO EXHIBIR Y CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE, el Documento de propiedad que contiene los terrenos que adquirió en su oportunidad y con el cual inicio el Juicio de Deslide, cuya sentencia causó toda confusión antes descrita, para de esta manera pueda constatarse fehacientemente que el plano y sentencia registradas no concuerdan con los terrenos de su propiedad, los cuales le otorgan de manera legítima al mencionado ciudadano la totalidad del área del terreno propiedad de la ASOCIACIÒN CIVIL 852. (…)”
-II-
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el presente caso a pesar del confuso petitorio, puede entenderse que la parte actora demanda por acción REIVIDICATORIA y pretende se declare RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio, NULIDAD ABSOLUTA de los actos registrados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre, del mismo año y, EXHIBICIÓN y consignación en el expediente del documento de propiedad objeto del juicio del deslinde.
Al respeto, es importante señalar en este sentido, la normativa que regula la REIVINDICACIÓN contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por su parte PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, con respecto al RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD solicitado por la parte actora, este Tribunal considera que la misma debe interponerse a través de una acción merodeclarativa de propiedad, que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior; en cambio con la acción reivindicatoria se pretende recuperar lo propio, es decir, luego del despojo, de la indebida posesión o tenencia por quien carece del derecho de propiedad, que en el presente caso la parte actora manifiesta que desde la fecha de adquisición hasta la actualidad se encuentra en posesión legitima del inmueble.
Así las cosas, resulta pertinente dejar sentado que la acción de NULIDAD de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; que en el presente caso sería necesario para poder alegar el accionante su derecho de propiedad respecto a parte del inmueble, según lo explanado en su libelo de demanda.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que considera este Tribunal que la acción merodeclarativa de propiedad, la reivindicatoria sobre el inmueble objeto del presente juicio y la acción de nulidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, el derecho de propiedad que dice tener la actora; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá la parte solicitar la reivindicación del inmueble, lo que conlleva inexorablemente a esta Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL 852 contra los ciudadanos NICOLAS GONZALEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.425
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