RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.841, actuando en nombre propio y representación.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFECIONAL (ASEPROGECA). Inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judical del Distrito Capital, bajo e número 41, Tomo 59-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 20.417.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió en fecha 16 de enero de 2014, del Juzgado Distribuidor, demanda contentiva de la acción de AMAPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÁN contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACION y ASESORAMIENTO PROFECIONAL (ASEPROGECA).
Manifiesta la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÁN, que actúa en su nombre propio y representación, para obtener la reparación dineraria del daño moral supuestamente causado y consiguientemente del perjuicio material, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACION y ASESORAMIENTO PROFECIONAL (ASEPROGECA), con el único fin de requerir la sentencia definitiva por la suma total y única de Ciento Veinte mil Bolívares (120.000 Bs.), mas costas de conformidad con los artículos 26y 49 de nuestra Carta Magna y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo la quejosa solicita que con vista de la solicitud de amparo consignada, se decrete la ejecución de la causa y se ordene la materialización de la ejecución de la sentencia.
CAPÍTULO II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, no obstante la manera oscura en que aparece redactada la solicitud consignada, observa:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los Tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto de la amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sentado lo anterior, este sentenciadora de una detenida revisión del escrito de amparo, observa que en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto el de lograr la reparación dineraria de daños morales y materiales por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINAS, ADMINISTRACION y ASESORAMIENTO PROFECIONAL (ASEPROGECA). En este orden de ideas, la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que los daños reclamados provienen de una causa ejecutada a instancia del presunto agraviante, después de haberse recurrido por inmotivado y carecer de sustento lógico.
Estima esta juzgadora que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, la quejosa pretende obtener la indemnización de presuntos daños morales y costas, a través de la interposición de la presente acción; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada precisamente por la misma abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, en su propio nombre y representación, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁ, anteriormente identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 153 de la Independencia y 204 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN,
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA,
Exp. No. 20.417
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