JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha tres 3 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.651.894, asistida por el abogado ROBERTO DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 39.700, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que este Juzgado se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende; en consecuencia se pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, (…) la Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone: “(…) En fecha veintitrés (sic) veinticinco (25) de febrero del año 2013, suscribí contrato de OPCIÓN DE COMPERA VENTA con la finalidad de adquirir un inmueble que sirva de vivienda para mí y mi grupo familiar, el cual mas abajo se menciona, con la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.887.139, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, dejándolo anotado bajo el N° 05, tomo: 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que acompaño al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “A” , sobre un inmueble, EL CUAL ES VIVIENDA PRINCIPAL, constituido por una villa propiedad de la última nombrada, distinguida con el N° 1-E, la cual forma parte del Modulo DIECISEIS (16) del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CAMINO, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) En conclusión he cumplido a cabalidad con, los pagos parciales, a tramitar y obtener la aprobación del crédito estipulado eN el contrato de opción de compra venta suscrito y a la tramitación e intención de firmar el documento definitivo de venta sin que la vendedora quiera cumplir con la venta de dicho inmueble. No contenta con la actitud negligente en venderme, me manifiesta, de que ya EL INMUEBLE ESTABA MAS CARO POR LA DEVALUACIÓN Y QUE SI LO QUERIA LE DIRRA CIEN MIL BOLIVARES MAS, violando así la normativa vigente y ocasionándome así un daño irreparable ya que no poseo vivienda propia donde vivir, ya que como mencione supra tuve la imperiosa necesidad de vender el mío para poder cumplir con la compra del inmueble el cual reclamo que se me venda (…) Por las razones antes expuestas en vista de otorgar a mi persona el documento definitivo de venta sobre el referido inmueble y ponerme en legitima posesión de dicho bien, constituye incumplimiento manifiesto a las obligaciones asumidas, ocurro muy respetuosamente ante usted, en mi carácter de parte actora en este juicio a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO plenamente identificada, supra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes: PRIMERO: A la declaratoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto del presente juicio. SEGUNDO: A que se inste a la parte demandada DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, a otorga el documento definitivo de compra venta sobre el bien inmueble descrito en la opción de compra venta. TERCERO: A la cancelación de los daños y perjuicios causados y las costas procesales (…)”
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) En copia simple libelo de demanda presentado por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.651.894, contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.139, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA VENTA.
2) En copia simple sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, parte actora en el presente juicio.
3) En copia simple auto de admisión de demanda de fecha 14 de enero de 2014.
4) En copia simple documento de compra venta protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 27, protocolo 1, Tomo 14, donde se evidencia que la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.139, es propietaria de dicho inmueble.
5) En copia simple documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el N° 5, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las ciudadanas VERONICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.651.894 y la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.139.
Ahora bien, de las documentales aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende y que a continuación se especifica: Un inmueble constituido por la villa distinguido con el N° 16-E, la cual forma parte del MODULO DIECISES (16) del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, antes referido, y se dan aquí por reproducidos. La Villa objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00mt2), y consta de dos (2) Plantas donde se encuentran las siguientes dependencias: PLANTAS BAJA: Hall de entrada, salón- comedor y área destinada a la cocina y lavandero; PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones y Dos (02) baños, y sus linderos son : al NORTE: Con la Villa 16-F; al SUR: Con paso peatonal y área verde; al ESTE: Con paso peatonal y área verde entre los módulos 16 y 17; y al OESTE: Con la Villa 16-D y le corresponde al inmueble vendido un porcentaje sobre el modulo al cual corresponde equivalente a UN ENTERO CON UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,1365%) sobre los bienes comunes en las cargas de la Comunidad de propietarios y un porcentaje de Condominios de CERO ENTERO CON CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,5882%) sobre las cargar comunes y los derechos sobre la totalidad del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS EL CAMINO”. Además le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el mismo número y letra de la Villa; el cual le pertenece a la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.139, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. En fecha 25 de agosto de 1995, bajo el N° 27, Protocolo Primero. Tomo 14. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP N° 20.302.
|