JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39..239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILA BARRIOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.040, contra los ciudadanos: ALEJANDRO ERNESTO SPADAFORA PINO, ANA MARIA SAPADAFORA PINO, CARMEN TERESA SPADAFORA PINO, CARMELO LEO SPADAFORA GONZALEZ, ROSA ANA SPADAFORA GONZALEZ y CIRA SPADAFORA GONZALEZ, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.420, agréguense a los autos los recaudos consignados.
I
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa lo señalado por el accionante en su libelo de demanda, a saber:
“…En fecha 15 de diciembre de 1959, mi poderdante SILA BARRIOS GUEVARA, conocida comúnmente, como CIRA GONZALEZ, por su correcto apellido materno, inició con el ciudadano CARMINE SPADAFORA CIRELLI, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.971.779, una relación marital concubinaria, pública, notoria y permanente, es decir, una unión estable de hecho, que se extinguió con la muerte del concubino de mi mandante: CARMINE SPADAFORA CIRELLI, ocurrida el día 21 de Agosto de 2012, tal como consta del acta de Defunción de fecha, 21-08-2012, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital
(…Omissis…)
Durante la vigencia de la unión concubinaria estable de mi conferente, con su concubino CAMINE SPADAFORA CIRELLI, la cual duro Cincuenta y Dos (52) largos años con ocho (8) meses y seis (6) días, vale decir, prácticamente cincuenta y Tres (53) años, procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: CARMELO LEO SPADAFORA GONZALEZ, CIRA ELEONORA SPADAFORA GONZALEZ (Gemelos) y ROSA ANA SPADAFORA GONAZALEZ, titulares de las Cédula Nro. V-8.745.770; V-8.745.771 y V-8.747.145, todos mayores de edad, por haber nacido los primeros gemelos, en fecha 03 de julio de 1971 y la última el día 09 de febrero de 1963.
(…Omissis…)
Durante la larga existencia de la unión concubinaria estable mi mandante SILA BARRIOS GUEVARA, conocida comúnmente como CIRA GONZALEZ por su correcto apellido materno y a quien en lo sucesivo solo mencionaré SILA BARRIOS, establecieron su hogar familiar, en una vivienda situada en la siguiente dirección: Carretera Nacional, Troncal Caucagua-Higuerote, Sector Merecure, Kilómetro 8, casa s/n, en la cual funcionaría la estación de Servicios Las Mercedes y posterior y definitivamente en la ciudad de Guatire, en la cual inicialmente vivieron en esta dirección Prolongación Calle 19 de Abril, quinta Carmelo, boulevard 2 y últimamente en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial: Contra Villas, etapas 10, casa Nro. A-01, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
(…Omissis…)
En fecha 31 de Octubre de 1985, muere el ciudadano, ALESSANDRO SPADAFORA SPIZZIRRI, titular de la cédula de Identidad Nro E-61.441, padre del difunto concubino de mi mandante, CARMINE SPADAFORA CIRELLI, éste siendo el único descendiente hereda junto con su anciana madre de ochenta (80) años de edad: ANA TERESA CIRELLI DE SPADAFORA, titular de la cédula de identidad V-927.855, el cincuenta por ciento (50%), de un conjunto de bienes inmuebles que mas adelante se detallan.
Ahora bien, dada la avanzada edad y el delicado estado de salud de la madre del referido difunto concubino de mi conferentes, es este quien además de herederos, es quien administra y maneja todos los bienes dejados por su difunto padre y los que son propiedad de su anciana madre.
(…Omissis…)
a partir del año 1986, el concubino de la ciudadana SILA BARRIOS, inicia la construcción de algunas edificaciones rústicas sobre el lote de terreno que ocupaba un área de Siete Mil Doscientos Seis Metros cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (7.206,25m2), identificado dicho lote con el Nro. 6, en la trascripción de los bienes descritos. Este lote de terreno estaba totalmente libre de algún tipo de construcción y de mejoras, conteniendo solamente tierra y vegetación silvestre.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2005, muere la madre del concubino de mi representada: ANA TERESA CIRELLI DE SPADAFORA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-927.855 y su único descendente: CARMINE SPADAFORA CIRELLI, hereda el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante de los referidos bienes
(…Omissis…)
De todos estos bienes inmuebles heredados por el antes nombrado difunto concubino de mi conferente, en principio, reviste relevancia jurídica y procesal inherente a los derechos que en justicia le corresponden a SILA BARRIOS y que mediante esta acción reclama le sean reconocidos y declarados, es el inmueble constituido por dos lotes de terreno, identificados, como LOTES A-1 y A-2, en el documento de subdivisiòn del antiguo LOTE “A”, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nro. 34, folio 271, tomo 11, del Protocolo de Trascripción de ese año, lotes de terreno éstos, que formaron parte un lote de mayor extensión antes identificado, cuya cabida inicialmente fue de SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS, CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (7.206,25M2)
(…Omissis…)
Produzco en Copia Certificada marcadas con la letra “I”, el documento público, que demuestra la titularidad de los derechos de propiedad del difunto CARMEN SPADAFORA CIRELLI, sobre este inmueble, y obviamente en igualdad de proporciones de un cincuenta por Ciento (50%), la titularidad de su concubina supérstite, SILA BARRIOS, en los derechos de propiedad, sobre el mismo inmueble, que constituyó el hogar concubinario, en el cual hicieron vida en común de pareja marital, desde el mes de febrero de 2006, hasta el día 21 de agosto de 2010, fecha en que acaece el fallecimiento del ciudadano CARMINE SPADAFORA CIRELLI, obviamente con todos los inconvenientes y escaramuzas que enfrenta toda pareja, que ha convivido con visiones contrapuestas sobre el sacrificio que significa hacer vida de pareja, en la cual el hombre ejerce díscolamente su libertad. Examinados los anteriores argumento de hecho y de derecho narrados de manera circunstanciada, arribamos a la forzosa conclusión incontrastable, que la ciudadana, SILA BARRIOS, es cierta y efectivamente, LA CONCUBINA SUPERSTITE, de su fallecido concubino: CARMINE SPADADORA CIRELLI, por lo que en consecuencia, tal cualidad personalísima, la convierte de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la normativa del artículo 767 del Código Civil, en titular del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, sobre el ya identificado inmueble, constituido por la Parcela de Terreno signada con el Nro. A-01 y la vivienda pareada unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Country Villas, Etapa 10, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, adquirido conforme al documento de propiedad de fecha 24 de febrero 2006.
Igualmente esta condición de CONCUBINA SUPÉRSTITE, una vez le sea declarada a SILA BARRIOS, por el Tribunal que conozca y decida la presente acción, por vía de consecuencia y de conformidad con la normativa del citado artículo 77 Constitucional, concordada con los artículos 163 y 156 Ordinal 2º, ambos del Código Civil, le atribuirá derechos de propiedad sobre la plusvalía insuflada por la bienhechurías y mejoras construidas desde 1986, por el difunto concubino de la ciudadana SILA BARRIOS, con el dinero producto de su trabajo, con el dinero generado por los arrendamientos de las bienhechurías rusticas y con el apoyo y la ayuda de ésta sobre los lotes de terreno, identificados como Lote A-1 y Lote A-2, conforme al DOCUMENTO DE DIVISIÒN y SUBDIVISIÒN, de fecha 04 de mayo de 2011, inscrito en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro 34, Folio 271, tomo 11, Protocolo Primero.(…).
(…Omissis…)
Con fundamento en todo el conjunto de argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente de manera clara, concreta y circunstanciada, los cuales una vez examinados, nos conducen a la forzosa e incontrastable conclusión, que la accionante; SILA BARRIOS, es cierta y efectivamente, la CONCUBINA SUPERSTITE del fallecido abinstestato: CARMEN SPADAFORA CIRELLI, y que una vez declarada que sea, esta cualidad personalísima, quien dará investida ope legis de un conjunto de derecho y beneficios sobre el patrimonio económico sucesoral dejado por su referido concubino, derechos y beneficios éstos, que cinco (5) de los seis (6) herederos ya nombrados, que en principio deben concurrir a la masa hereditaria, han pretendido desconocer de manera injusta e injustificada, sus bien ganados y justos derechos sobre dicho patrimonio sucesoral, sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr un entendimiento racional y amistoso, para que éstos le reconozcan y hagan efectivos sus justos derechos, muy a pesar de las diferentes intentos, que infructuosamente se han hecho en este sentido.
Lo expresado anteriormente es la razón suficiente por la cual la ciudadana SILA BARRIOS me ha girado instrucciones precisas, para que demande, tal como en efecto, en este acto demando, en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los ciudadanos: ALEJANDRO ERNESTO SPADAFORA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.251.407; ANA MARIA SPADAFORA PINO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.218.706; CARMEN TERESA SPADAFORA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.385.603; CARMELO LEO SPADAFORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.747.145; y ROSA ANA SPADAFORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.745.770 y CIRA SAPADAFORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.745.771, todos ellos, en su cualidad de hijos y herederos universales del de cuyus, CARMINE SAPADAFORA CIRELI, conforme a Expediente Sucesoral Nro.04130067, de fecha 20.03-2013, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a darle cumplimiento al siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: Convenir, o en su defecto a ello sean condenados y así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana SILA BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.416.040, es CONCUBINA SUPÉRSTITE del de Cujus, CARMINE SPADAFORA CIRELLI.
SEGUNDO: Convenir, o en su defecto a ello sean condenados y así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana, SILA BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.040, concubina supérstite del fallecido ab intestato, CARMEN SPADAFORA CIRELLI, es titular del Cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la Parcela de terreno distinguida con el Nro. A-01 y la vivienda unifamiliar pareada Nro. A-01, construida sobre ella, situado en la Urbanización Valle Arriba, conjunto Residencial Country Villas Etapa 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad está inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público, el día 24 de febrero de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 18, Protocolo 1º.
TERCERO: Convenir o en su defecto a ello sean condenados y sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana SILA BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.416.040, CONCUBINA SUPERSTITE del fallecido ab intestato, CARMINE SPADAFORA CIRELLI, es titular de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 163 y 156 ordinal 2ª del Código Civil, del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, sobre la plusvalía o incremento del valor del precio actual de venta de los inmuebles identificados en el DOCUMENTO DE DIVISION Y SUBDIVISION del lote de terreno identificado como “LOTE A”, mediante el cual se formaron los lotes de terreno identificados como LOTE A-1; LOTE A-2 y LOTE A-3, de cuyos tres lotes, fue vendido el LOTE A-3, por lo que SOLAMENTE QUEDAN LOS LOTES A-1 y A-2, como integrantes del acervo patrimonial hereditario. En este documento de DIVISIÒN y SUBDIVISIÒN, está inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 34, folio 271, Tomo 11 del protocolo de trascripción, de fecha 04 de mayo de 2011.
(…Omissis…)
Visto así las cosas, el patrimonio constituido por la plusvalía, o incremento sustancial del valor del precio de venta actual de los citados inmuebles, fue construido con el producto de los arrendamientos de las bienhechurías rústicas, arrendadas, aunado al producto del trabajo y del esfuerzo y sacrificios de ambos concubinos: CARMINE SPADAFORA CIRELLI y SILA BARRIOS GONZALEZ, razón por la cual, le corresponde a ésta, el cincuenta por ciento del valor liquidado de este patrimonio y así solicito sea declarado por el Honorable Juzgado que conozca y decida la presente Acción.
CUARTO: convenir, o en su defecto se les condene a ello y sea declarado por el tribunal, en que , declarada la cualidad de CONCUBINA SUPERSTITE de la ciudadana SILA BARRIOS GONZALEZ, ésta queda atribuida de derechos sucesorios respecto de su difunto concubino, de conformidad con el artículo 77 Constitucional, concordado con la sentencia vinculante emitida por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, contiene de la interpretación del artículo 77 de la constitución, publicada el día 15 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial nro. 38295 y armonizada a su vez, con las disposiciones normativas de los artículos 823 y 824 del Código Civil.
QUINTO: Convenir, o en su defecto, sean condenados a pagar las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados, estimados y calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”.
Así las cosas del análisis del libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, se observa que la parte actora pretende que este Tribunal declare que la ciudadana SILA BARRIOS, es la concubina del fallecido ab intestato CARMINE SPADAFORA CIRELLI, y que una vez declarada esta cualidad, sea investida ope legis de un conjunto de derechos y beneficios sobre el patrimonio económico sucesoral dejado por su referido concubino, fundamentando su petición en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 163 y 156 del Código civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respeto, es importante señalar en este sentido, que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte actora de que este Tribunal declare en el presente juicio, que la misma es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal considera que lo que se pretende con la presente acción es la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, establecida en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELESQUEZ, en fecha 09-0-8-2012, expediente AA20-C-2012-000243, expreso lo siguiente:
“…para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto.
Acorde con lo expuesto, la Sala observa que en el caso bajo estudio, el presente juicio inició por demanda de acción mero declarativa, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la primera pieza del presente expediente, debidamente admitida en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha para la cual, aun cuando no estaba vigente la referida Ley Orgánica de Registro Público, ya imperaba el criterio sostenido por este Alto Tribunal, conforme al cual, para tramitar y decidir una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es necesario que conste en sentencia definitivamente firme, la declaratoria de existencia de esa comunidad. Con lo cual se pone de manifiesto que en ningún caso podría procederse directamente a la partición de la comunidad, ni mucho menos ordenar su liquidación. De hacerlo, deja claro, además del desconocimiento del juzgador respecto de los aludidos criterios jurisprudenciales y normas legales ya mencionadas, la vulneración de su contenido…” (Resaltado de este Tribunal).
Por todo lo antes expuestos, es por lo que considera este Tribunal que la acción mero declarativa de concubinato, y la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; en virtud de que para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, es requisito indispensable la declaración judicial definitivamente firme, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, lo que conlleva inexorablemente a esta Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana SILA BARRIOS contra los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO SPADAFORA PINO, ANA MARIA SAPADAFORA PINO, CARMEN TERESA SPADAFORA PINO, CARMELO LEO SPADAFORA GONZALEZ, ROSA ANA SPADAFORA GONZALEZ Y CIRA SPADAFORA GONZALEZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.



Exp N° 20.328.