REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.432.481.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2759
-I-
En fecha 4 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, asistida por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno de su propiedad, situado en un lote de terreno denominado “El Rosal”, ubicado en el lugar denominado “Aruco Las Mercedes” en el caserío La Fundación, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 6 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS y WILFREDO JAVIER MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.594 y V-6.837.268, respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de compra y venta de un lote de terreno debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de abril del año 1990, anotado bajo el N° 29, Folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, a favor de la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ.
2. Copia simple del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 2 de agosto del año 2012, anotado bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 13, a favor de la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ.
3. Plano de ubicación de la bienhechuría.
4. Plano de distribución de la bienhechuría
5. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
6. Copia de la cédula de identidad y del Inpre del abogado asistente.
7. Copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 21 de mayo del 2003, de los ciudadanos JUVENAL MARTINEZ PADILLA y NORCA COROMOTO PEREZ TOROS.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 6 de febrero de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana NORCA COROMOTO PEREZ DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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