REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos YONALVI JESUS URBINA SOLORZANO y ANA MARIEL RODRIGUEZ PINTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.773.568 y V-17.982.535 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN CARLOS URBINA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.934, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.733
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al último aparte del artículo 185 del Código Civil.
SOLICITUD: N° 2226.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de noviembre del año 2012, los ciudadanos YONALVI JESUS URBINA SOLORZANO y ANA MARIEL RODRIGUEZ PINTO, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS URBINA URBINA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito medianil el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1°) Que en fecha 20 de marzo de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 2 que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Cotoperi, casa S/N, Parroquia Curiepe. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijo. 4°) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común solicitan se declare la separación de cuerpo, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2/4/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 4 de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 16 de noviembre de 2012, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia de fecha 20/11/2012 efectuada por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, por auto del Tribunal se decretó la separación de cuerpo a los ciudadanos YONALVI JESUS URBINA SOLORZANO y ANA MARIEL RODRIGUEZ PINTO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/3/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2/4/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de febrero del 2013, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero del 2014, los ciudadanos YONALVI JESUS URBINA SOLORZANO y ANA MARIEL RODRIGUEZ PINTO, asistidos por el ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges solicitan se proceda a decretar la conversión en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
El último aparte del artículo 185 del Código Civil establece como una causal adicional de divorcio a las únicas establecidas en el mencionado artículo, el haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges, contados a partir de declarada su separación de cuerpos por una autoridad jurisdiccional competente, el cual reza:
“…..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, siendo que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a este Juzgado a lo fines de manifestar que ya trascurrió más de un (1) año desde que fuera declarada su separación de cuerpos sin que medie reconciliación alguna entre ellos, solicitando su conversión en divorcio con base a lo dispuesto en la ley, lo que en criterio de esta Juzgadora resulta suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito la misma debe proceder. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JESÚS ERNESTO BLANCO GRATEROL y MERY YOLEIDA VANDEZ APONTE, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal a partir de que la presente quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
TERCERA: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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