REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JENNY CAROLINA LOPEZ SANTANA y LUIS ALEXANDER CASTRO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.469 y V- 4.878.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PONCE RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.114.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 2797.
I
En fecha 28 de enero del 2014, los ciudadanos: JENNY CAROLINA LOPEZ SANTANA y LUIS ALEXANDER CASTRO, asistidos por el ciudadano RICHARD PONCE RADA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 22 de agosto de 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Barlovento, Distrito Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio No. 28 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que producto de dicha unión procrearon cuatro (4), hijos. 3°) Que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Morón, calle Principal, Vereda 44, casa N° 01, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 4º) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de enero del año 2000, hasta el presente. 5º) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de enero del año 2000, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 14 de autos.
En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia que riela al folio diecisiete (17) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 29 de enero 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JENNY CAROLINA LOPEZ SANTANA y LUIS ALEXANDER CASTRO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de enero del año 2000, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: JENNY CAROLINA LOPEZ SANTANA y LUIS ALEXANDER CASTRO, ambos suficientemente identificados en autos.
Segundo: el vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.
Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Cuarto: déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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