REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote, 19 de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, debidamente asistido por la ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la Reposición de la causa, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Que por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se recibió escrito consignado por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita la prueba de posiciones juradas, para que el reconviniente (demandado), absuelva en la persona de ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos.
Que en fecha 14 de febrero de 2014, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó librar boleta de citación al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, para que compareciera a este Juzgado al segundo (2do) día de despacho a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para absolver las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por la abogada asistente ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, del demandado ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, donde manifestó que no se establece la oportunidad procesal para que tenga lugar la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en su carácter de parte actora.
Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 406 Ejusdem en su segundo aparte el cual textualmente dispone:
“...Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…”,
Tal y como lo establece los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:
En su primer párrafo el artículo 206 preceptúa lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Asimismo el artículo 211 ejusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe la nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
En consecuencia este Tribunal en aras de la estabilidad procesal señalada en los artículos anteriores y por cuanto la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, REPONE, la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de pruebas, previo computo de Secretaría, anulando los actos procesales que corren insertos a los folios 112 al 115, respectivamente. Así se declara.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
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