REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2013-4872.

DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-2.080.760.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos ARTURO M. MACHADO y PEDRO R. BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.926.704 y V-6.099.199, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.477 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.437.776.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano JORGE TAMI MAURY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.878.336, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.042.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, por el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, contra el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, todos anteriormente identificados, mediante el cual en resumen solicita: 1). Al cumplimiento de su obligación de la entrega del local comercial que le dio en arrendamiento, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y con los servicios públicos totalmente solventes y en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento de sus instalaciones. 2). Que se decrete el secuestro sobre el local comercial arrendado y ordene a mi favor el deposito del mismo, a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses, dado que soy propietario del local comercial arrendado, procurando por esta vía judicial restituir la situación jurídica que me afecta por la falta de de cumplimiento reciproco de las obligaciones asumidas por el arrendatario, quien disfruto plenamente de la prorroga legal a la cual tenia derecho. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1271, 1579, 1592, 1593 y 1597 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, ampliamente identificado en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 33 y 34 literales A y B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En cuanto a la medida solicitada se acordó la apertura de cuaderno de medidas y proveer por auto separado.

En fecha 15 de enero de 2014, comparecieron el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado y las que integraran el cuaderno de medidas.

En fecha 15 de enero de 2014, compareció el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, mediante escrito consignó poder Apud Acta a los abogados ARTURO M. MACHADO y PEDRO R. BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 16 de enero de 2014, mediante auto se ordenó librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la citación del demandado e integrar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas, previa certificación por Secretaria.

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación del demandado, ESTEBAN MARINO LAYA, plenamente identificado en autos.

En fecha 21 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar junto a la compulsa, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto de este Juzgado acordó librar boleta de notificación en complemento de la citación a fin de que la Secretaria de este despacho proceda a entregarla en el domicilio del demandado la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaria de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, lugar en el que el demandado procedió a firmar la respectiva boleta. Igualmente dejó constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, asistido por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, ambos ampliamente identificados en autos, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles de Contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1). Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones puesto que son inciertos los hechos en el narrados así como el derecho alegado del cual pretende deducir su acción la parte actora. 2). Que es cierto que el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, el cual fue autenticado por ante este Juzgado cuando el mismo se denominaba Juzgado del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1987, anotado bajo el N° 13, folios 17 y su vuelto al 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicho contrato recayó originalmente sobre un local comercial y el fondo de comercio en el establecido denominado “BODEGA LA CATEDRA”. 3). Que es cierto que la relación arrendaticia se acordó inicialmente por las partes contratantes a tiempo determinado, conforme a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. 4). Que es cierto que originalmente se pacto el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) correspondiente a la antigua denominación monetaria, tal y como fue establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que mas tarde fue incrementada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) que corresponden a la actual denominación monetaria, y 5). Que Niega, rechaza y contradice que este adeudando monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento y ese sentido consignó planillas correspondientes a todos y cada uno de los cánones de arrendamientos demandados como insoluto.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el ciudadano ARTURO MACHADO, suficientemente identificado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2014, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, asistido por el ciudadano JORGE TAMÍ MAURY, ambos suficientemente identificados en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos adjuntos.


- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -


Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Previo a cualquier consideración respecto al fondo del asunto, quien decide toma atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Es por ello, que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Por otra parte, sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

En consecuencia, la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, el demandante acumuló a su demanda de desalojo, la resolución de contrato, siendo que en su libelo de demanda expone:
“…por tales razones tengo derecho a solicitar la resolución del contrato y el consecuente desalojo del arrendatario del local arrendado…”


Razón por la cual, este Juzgado observa que existe contrariedad en la petición de la parte actora ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, suficientemente identificado en autos, pues la primera acción, (resolución del contrato), es aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, y la segunda, (desalojo), a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, por lo cual se puede concluir que tienen procedimientos distintos, razón por la cual se debe intentar una o la otra.

Ahora bien, esto ha traído como consecuencia que la presente demanda pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta al solicitar en su libelo el desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, infringiéndose así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contrarrestan. Y ASÍ SE DECIDE.


- III -
– DISPOSITIVA –

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Regístrese, publíquese inclusive en el sitio Web y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y se publicó.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO