REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 2014-4875.

AGRAVIADA: Ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.148.

ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIADA: Ciudadano YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.111.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.081.

AGRAVIANTES: Ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.113.803 y V.-12.056.867, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTES: Ciudadanos SOLCIRE MARGARITA RENGIFO DE LARA y LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.006 y 182.040 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, anteriormente identificada, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de Acta levantada al efecto por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 11 de febrero del presente año.

En fecha 11 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, ambas con sede en los Teques.

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho la entrega del Oficio N° 2780-3596, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, consignando al efecto duplicado debidamente recibido.

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho la entrega del Oficio N° 2780-3597, dirigido a la Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en los Teques consignando al efecto duplicado debidamente recibido.

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que la ciudadana Jueza de este Juzgado recibido llamada telefónica realizada por la ciudadana MARELIS PALACIOS, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó información concerniente al la acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana Jueza de este Juzgado recibió llamada telefónica realizada por la ciudadana GINETTE SERRANO, en su condición de Defensora Pública del estado Miranda, quien manifestó tener conocimiento de la acción de Amparo Constitucional.

En fecha 17 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana Jueza de este Juzgado recibió llamada telefónica realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU, quien manifestó que la fiscalía designada es la Trigésima Tercera (33), con competencia Nacional a cargo de la ciudadana AURA CASTRO.

En fecha 17 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana Jueza de este Juzgado recibió llamada telefónica realizada por la ciudadana MARELIS PALACIOS, de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó información concerniente al la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, a los fines de practicar la notificación de la misma, quien manifestó que una vez estando en el sitio señalado fue recibido por la notificada quien le manifestó que no firmaría nada hasta hablar con algún familiar ya que es una persona mayor, por lo que el funcionario le manifestó que debía presentarse por ante este Juzgado y se reservó la boleta de notificación para realizar en su oportunidad.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, consignó duplicado de la boleta debidamente firmada.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, suficientemente identificado en autos, consignó duplicado de la boleta debidamente firmada.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad en la que se llevaría a efecto la Audiencia Oral y Pública, librándose los oficios de notificación a las autoridades correspondientes.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la ciudadana Jueza de este Juzgado recibió llamada telefónica de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°), con Competencia Nacional, mediante la cual se solicitó información de la Audiencia de Amparo Constitucional, y se le manifestó que la celebración de la Audiencia Oral y publica se realizaría el día 21 de febrero del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto de este Juzgado se ordeno librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que tengan conocimiento del día y la hora para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando vía fax, la fecha y hora que se fijo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando vía fax, la fecha y hora que se fijo la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana CARMEN MARTINEZ, quien se identificó como hija de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, quien pidió fuese enviada la boleta vía fax, la misma al intentar ser enviada, fue rechazada por la ciudadana, a quien la funcionaria le manifestó que ya por vía telefónica estaba su señora madre notificada por lo que debía presentarse el 21 de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, suficientemente identificado en autos, consignó duplicado de la boleta debidamente firmada.

En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, suficientemente identificada en autos, consignó duplicado de la boleta debidamente firmada.

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 005-14 de fecha 19 febrero de 2014, proveniente de la Defensoria Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, designando a la ciudadana SOLCIRE RENGIFO DE LARA, defensora de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, ambas suficientemente identificadas en autos.

En fecha 21 de febrero de 2014, comparece la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, mediante diligencia confiere poder apud acta a la ciudadana SOLCIRE RENGIFO DE LARA, ambas suficientemente identificadas en autos.

En fecha 21 de febrero de 2014, comparecen los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, mediante diligencia confieren poder apud acta al ciudadano LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 21 de febrero del 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional pautada con la asistencia de la agraviada ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, de su abogado asistente ciudadano YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, los agraviantes ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, junto con sus apoderados judiciales ciudadanos SOLCIRE MARGARITA RENGIFO DE LARA y LUIS ERASMO PIÑANGO GRANADOS, y de la comparecencia de la Defensa Pública de la ciudadana GINETTE SERRANO. Se dejo constancia que no compareció la representación fiscal. Quienes formularon sus criterios en forma oral y pública, y ambas partes consignaron pruebas, procediendo de inmediato el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Igualmente se libro mandato de Amparo Constitucional al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Eulalia Buróz, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Oficio N° 2780-3612.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo integro, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y a tal efecto, observa:

Siendo que las vías de hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el curso del presente juicio, en los siguientes términos:

2.1 La presunta agraviada ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, suficientemente identificada en autos, conjuntamente con su solicitud de Amparo Constitucional, y en la Audiencia Oral y Pública consigno los siguientes medios probatorios:

2.1.1 Constancia en copia simple emitida por la abogada NINOSKA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la oficina de atención a la victima de la policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, donde se realizo audiencia conciliatoria con las ciudadanas LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, por conflicto familiares y ocupación de la vivienda, en relación a esta documental auque la misma fue presentada en copia simple esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2.1.2 Del folio 55 al folio 58, imágenes fotográficas, en relación a esta prueba la misma se desecha ya que no es prueba fehaciente de lo controvertido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.3 Al folio 59 original de Informe medico, emitido por el Módulo Barrio Adentro Brisas del Valle del Municipio Páez del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2014, en relación a esta documental la misma se desecha no corresponde con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.4 Al folio 60 original de denuncia, formulada por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, suficientemente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-Delegación Higuerote, de fecha 18 de febrero de 2014. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada, tachada o desconocida, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2.1.5 Del folio 61 al folio 63 Constancia expedidas por el Consejo Comunal BELENCOR de la población de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda En relación a esta prueba las misma no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2.2. Los presuntos agraviantes ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, ampliamente identificados en autos, consignaron las siguientes pruebas en la Audiencia Oral y Pública.

2.2.1. Del folio 65 al folio 72 copias simples de Informes médicos e indicaciones de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, emanados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Juzgado desecha tales instrumentales toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.2. Al folio 73, copia simple de carnet y documento de identidad de la ciudadana ESTHER CAROLINA MARTINEZ DE CASTILLO, hija de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.3. Del folio 74 al folio 96, copias simples y originales de informes médicos de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, emanados por distintos centros de salud. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.4. Original de Constancia de Audiencia Conciliatoria a través de resolución de conflicto entre la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, ambas suficientemente identificadas en autos, emanada por la Oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial Brión, de fecha 11 de febrero de 2014. En relación a esta prueba la misma ya fue valorada. Así se establece.

2.2.5 Del folio 98 al folio 110, imágenes fotográficas. En relación a esta prueba la misma se desecha ya que no es prueba fehaciente de lo controvertido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.2.6 Del folio 111 al folio 114, Originales de recibos de pago de servicio de televisión por suscripción a nombre de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.7 Del folio 115 al folio 125, originales de recibos de pago de servicio de agua potable, todos a nombre de la ciudadana LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.8 Al folio 126, Sobre de Manila con una radiografía en su interior, de la ciudadana LIZ MARTINEZ, de fecha 21/4/2011. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.9 Al folio 127, constancia emitida por el Hospital de Higuerote del estado Miranda a favor de la ciudadana ALICIA MARAMARA, acudió a ese centro. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.10 Al folio 128, copia simple de denuncia formulada por la ciudadana LIZ ELEIDY MARTINEZ MARAMARA, suficientemente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), Sub Delegación Higuerote, de fecha 20/4/2014. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.11 Del folio 129 al folio 131, original de recibo y estado de cuenta de servicio de electricidad, emitido por la empresa Corpoelec, a nombre del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, suficientemente identificado en autos. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.12 Al folio 132, certificado de nacimiento del ciudadano DIEGO ALEJANDRO MARTINEZ GUEVARA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12/4/2013. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.13 Al folio 133, copia simple de oficio 1581-10, de fecha 5/5/2011, emanado por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

2.2.14 Del folio 134 al folio 136 y 139, manuscritos presupuesto de materiales de construcción. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.15 Del folio 140 al folio 185, originales de facturas de materiales y recibos de trabajos realizados. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.16 Del folio 186 al folio 199, originales de comprobante de transacción y planillas de depósitos realizados a favor de la ciudadana SONIA MARTINEZ. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.17 Del folio 200 al folio 205, originales de recibos de pago de servicio de electricidad emitidos por Corpoelec, a nombre del ciudadano WILFREDO MUÑOZ y la última a nombre del ciudadano JORGE MARTINEZ, que rielan a los folios 200 al 205 de autos, ambos inclusive. Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.18 Al folio 206, copias simples de constancia de arrendamiento, de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos WILFREDO MUÑOZ, SONIA MARTINEZ y JORGE MARTINEZ, Este Juzgado desecha tal instrumento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.


2.2.19 Del folio 208 al folio 215, original de tarjeta de control de pago de la U.E.P. Los Medanos de Coro, del alumno Aram Martínez y copia simple del control de asistencia del niño ARAN MARTINEZ. Este Juzgado desecha tales instrumentos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones en los términos siguientes:

Ahora bien, es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el Amparo Constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la Accionante ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, denunció la vulneración de sus derechos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, quienes según alegaron, cambiaron de manera arbitraria el candado de acceso a la vivienda principal y al anexo en el que habitaba la agraviada.

En consecuencia, se observa en primer lugar, las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercían la accionante, como también que los agraviantes hayan de manera arbitraria cambiado el candado de acceso a la vivienda principal y el anexo, así como el desalojo arbitrario de dicho anexo, lo cual quedó plenamente comprobado en la Audiencia de Amparo y plasmado en el Acta de dicha Audiencia de Amparo Constitucional de tal manera que este Tribunal considera que es una violación de los derechos y garantía constitucional que amerita su restablecimiento de inmediato. Así se establece.

Por otra parte, debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es la necesidad de ocupar el anexo de la vivienda para la ocupación de un familiar de los agraviantes, en virtud de su estado de salud, el desalojo arbitrario no es la vía ya que hay otros medios y entes encargados donde los presuntos agraviantes pueden acudir y buscar la vía judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:

“(…) Ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”

En consecuencia, este Tribunal observa y resalta que nos encontramos en un estado social de derecho y justicia donde no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideren justo, toda vez que la auto defensa es una conducta no aceptable en nuestro ordenamiento jurídico, por atentar contra la paz social.

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.

En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de la accionante ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, y muy específicamente la actitud de los agraviantes, la cual procedieron a cambiar el candado al anexo de la vivienda impidiéndole el acceso al inmueble que habita, es por lo que la misma debe ser declarara CON LUGAR. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ERICKA JOSEFINA ALVAREZ BARRIOS, en contra de los ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, todos suficientemente identificados, en virtud de la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble antes identificado, que constituye vivienda a la agraviada, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviantes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante ciudadanos LIBIA ESTHER VALERA DE MARTINEZ y JORGE LUIS MARTINEZ VALERA, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que por distribución le corresponde el conocimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo, Librándose oficio al mismo.

QUINTO: El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEPTIMO: Publíquese, inclusive en el sitio Web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO.