REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO ALEXIS VEGAS ALFARO y MIURIKA YUHANDIT HERNANDEZ RENGIFO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.480.260 y V-12.533.574, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-7.920.981, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.011.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2760.
-I-
En fecha 4 de diciembre del 2013, los ciudadanos: JAIRO ALEXIS VEGAS ALFARO y MIURIKA YUHANDIT HERNANDEZ RENGIFO, asistidos por la ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de enero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 2, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Cocal, calle El Río, El Calle Ciega, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan considerarse como integrante de una comunidad conyugal, y 4°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2000, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 5 de autos.
En fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2014, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho expone que en fecha 13/1/2014, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
-II-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JAIRO ALEXIS VEGAS ALFARO y MIURIKA YUHANDIT HERNANDEZ RENGIFO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 2000, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
-III-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JAIRO ALEXIS VEGAS ALFARO y MIURIKA YUHANDIT HERNANDEZ RENGIFO, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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