REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos YURIMIRA COROMOTO GRANADOS ALFONZO y JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.018.415 y V-9.212.194, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.704, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2762.
-I-
En fecha 10 de diciembre del 2013, los ciudadanos: YURIMIRA COROMOTO GRANADOS ALFONZO y JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por el ciudadano ARTURO MACHADO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 21 de enero de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad de la parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 5, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. 3°) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijas mayores de edad que allí se identifican. 4º) que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Mesa Grande, casa S/N, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 25 de junio del año 2000, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 8 de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 14 de enero de 2014, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho expone que en fecha 13/1/2014 fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 21 de enero de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


-II-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: YURIMIRA COROMOTO GRANADOS ALFONZO y JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 25 de junio del año 2000, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

-III-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: YURIMIRA COROMOTO GRANADOS ALFONZO y JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO