REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º
Caucagua, 12 de febrero de 2014
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA DUNO APONTE, HUGO RODRIGUEZ APONTE y JULIO CESAR SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.330.404, V-15.328.817 y V-19.788.916, respectivamente, en su condición de Hijos de la Cujus MARIA MILAGROS APONTE SANCHEZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-4.371.823, asistidos por la abogada Yolet Aponte H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.911, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor de sus hijos anteriormente identificados, Titulo de Únicos y Universales Herederos.
II
El día 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar declaración a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 11 de febrero de 2014, comparecieron las ciudadanas AMINTA CHAVEZ DE APONTE y FLOREIDA RAMIREZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.982.975 y V-5.529.206 respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos como medio probatorios:
1.- Acta de Defunción de la Cujus María Milagros Aponte Sánchez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Instrumento del cual se desprende fecha y motivo del fallecimiento de la referida ciudadana, razón por la cual se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Mayra Alejandra Duno Aponte, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Silva del Estado Falcón. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copias simples de las Actas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos: JULIO CESAR SANCHEZ APONTE y HUGO RODRIGUEZ APONTE, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, ambas de fecha 15 de octubre de 2013. Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de las ciudadanas AMINTA CHAVEZ DE APONTE y FLOREIDA RAMIREZ LOPEZ antes identificadas, quienes rindieron sus declaraciones el día once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), de sus dichos se evidencia que conocen a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA DUNO APONTE, HUGO RODRIGUEZ APONTE y JULIO CESAR SANCHEZ APONTE, desde hace varios años y afirman que conocieron a la de Cujus MARIA MILAGROS APONTE SANCHEZ, razón por la que les consta que son sus únicos herederos, motivo por los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación con el artículo 508 del código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Titulo de Únicos Y Universales Herederos, a favor de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA DUNO APONTE, HUGO RODRIGUEZ APONTE y JULIO CESAR SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.330.404, V-15.328.817 y V-19.788.916, respectivamente, en su condición de Hijos de la Cujus MARIA MILAGROS APONTE SANCHEZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-4.371.823. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Declara TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA DUNO APONTE, HUGO RODRIGUEZ APONTE y JULIO CESAR SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.330.404, V-15.328.817 y V-19.788.916, respectivamente, en su condición de Hijos de la Cujus MARIA MILAGROS APONTE SANCHEZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-4.371.823. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir las mismas por secretaria. Una vez expedidas las copias requeridas devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
NTR/DLH/Darwin.
Solicitud. Nº. 790-14.