REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 155°
Caucagua, 24 de febrero de 2014

Visto y leído el anterior escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por los ciudadanos MARY FLOR BUENO Y NESTOR EULOGIO MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.487.279 y V-5.226.892, asistidos del Abogado en ejercicio LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.337 y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora, previa a cualquier consideración, advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
PRIMERA CONSIDERACION: Expresa la Parte actora en su Capítulo III identificado como Petitorio, entre otras cosas lo siguiente:
“Demandamos a el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUERAS FERRAS para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: A) En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble a MARY FLOR BUENO y su concubino NESTOR EULOGIO MONASTERIOS. B) Solicitamos en defecto del cumplimiento voluntario la sentencia a dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice al demandada…. Al traslado de la titularidad de la propiedad. C) Pedimos que el Demandado…. Sea condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados por el… daños y perjuicios por múltiples gastos… asistencia médica psicológica… por los constantes acosos, improperios, insultos, humillaciones... D) Solicitamos la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de CINCUENTA MIL (50.000,00) BOLIVARES que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, así como los honorarios profesionales. E) Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad global de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL (321.000,00) Bolívares….”
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”


Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, pretensiones que evidentemente son contrarias entre sí.
Además solicita en el mismo libelo el pago de los honorarios profesionales, siendo este un procedimiento que debe tramitarse en un procedimiento incompatible con el de Cumplimiento o Resolución de Contrato. Así se deja establecido.-
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, considera necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones esta Juzgadora considera que tales presupuestos hacen que indefectiblemente la demanda incoada se declare Inadmisible. Y así se deja establecido.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
NTR/DLH
Exp. C-910-14