REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1633-2014

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

DELITOS: DROGAS.

SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA.


En el día de hoy, Diez (10) de febrero de 2014, siendo las _______ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, la Defensora Pública Abg. DAYANA DA MOTA y la representante del adolescente ciudadana ARRAIZ HENRRIQUEZ EMMA AMELIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.820.414. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Siendo las 07:30 horas de la mañana, comparecieron ante la oficina de Investigaciones Penales de esta Unidad Militar los efectivos militares, ESCALONA ELVIS, COLMENAREZ CHIRINO, SALMANCA MUJICA, CORDOVA HENRIQUEZ, ABDEL YOVERA, adscrito al Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: “El día 09 de Febrero del 2014 aproximadamente a las 04:14 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje en materia de seguridad pública, en vehículos militar marca Toyota modelo Hilux, color blanco, de placa GN2644, específicamente en el sector Mume calle principal de la parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, pudimos visualizar a un (01) ciudadanos que se encontraba caminando y al percatarse de la comisión tomo una actitud sospechosa, la cual le dimos la voz de alto identificándonos como guardias nacionales, se le realizo un chequeo corporal amparados en el artículo N° 190 del Código Orgánico Procesal Penal a ambos, incautándole al ciudadano en la mano izquierda un (01) envoltorio de material papel blanco contentivo en su interior de resto vegetales, color verde pardo de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, siguiendo con el chequeo corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color azul y amarillo contentivo en su interior de resto vegetales color verde pardo de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana y seis (06) envoltorios de material sintético de color plata contentivo en su interior una sustancia sólida rocosa color blanco lo cual presumimos que sea la droga denominada crack (piedra), se le pidió su documento personal el cual responde como nombre: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la detención el ciudadano vestía de la siguiente manera: camisa de color gris con dibujo de color negro y rosado, pantalón blue jean de color gris y zapato deportivos de color negro y rojo, características física: piel morena, color de cabello negro con mechas amarillas, color de ojos negros con una estatura aproximadamente de 1,60 mts, se le informo el motivo de la detención, luego se traslado a la sede del comando ubicado en el estación ferroviaria Ezequiel Zamora en Cúa, para el chequeo de la documentación personal por el sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojando como resultado negativo porque se encontraba caído el sistema, se procedió a realizarse el peso de la droga de: un (01) envoltorio de materia papel blanco contentivo en su interior de resto vegetales color verde pardo de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color azul y amarillo contentivo en su interior de resto vegetales color verde pardo de olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de seis (06) gramos y seis (06) envoltorios de material sintético de color plata contentivo en su interior una sustancia sólida rocosa color blanco lo cual presumimos que sea la droga denominada crack (piedra) con un peso aproximado de tres (03) gramos, seguidamente se le informo a la fiscalía auxiliar de guardia décima Séptima Dr. MANUEL BERNAL, el mismo giró las siguiente instrucciones, de practicarle la respectiva experticia dactiloscópica al ciudadano detenido ante la sede del C.I.C.P.C, Delegación Ocumare del Tuy, y que se le presentaran las actuaciones correspondiente. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa invoca a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 540 de la LOPNNA, así como el principio de presunción de Inocencia. Ahora bien en cuento a las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por considerar que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues observa por una parte que no consta en actas declaración de testigo hábil y conteste que pudiera avalar el dicho de los funcionario policiales, igualmente no consta en actas experticia botánica practicada al presunta sustancia ilícita incautada la adolescente, elemento este indispensable a los fines de determinar a través de un experto que tipo de sustancia fue la presuntamente incautada pureza de la misma y el peso exacto, igualmente considera esta defensa y se aparta de la precalificación fiscal por considerar que de los elementos cursantes en el expediente el delito que se le pudiera atribuir a mi defendido es el de posesión pues de las actas se desprende cual fue el peso aproximado de la sustancia incautada es la siguiente, 6 gramos aproximados de presunta cánnabis sativa y 3 gramos aproximados de presunta piedra, por lo que ni de manera individual ni en su conjunto arrojan un peso superior al establecido en la ley para poder atribuírsele dicho ilícito penal, en consecuencia esta defensa se aparte de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerarla desproporcionada con la entidad del delito y solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, Asimismo, solicito, se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos”. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. . Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna). lo que se traduce en: Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.- CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ninguna lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud.- QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.