REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1634-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYANA DA MOTA
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previstos en el Código Penal Venezolano.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA
En el día de hoy, 10 de febrero de 2014, siendo las p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario accidental verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, y la Defensora Pública, Abg. DAYANA DA MOTA, los representantes legales ciudadanos ELINOR ELIZABETH BARRIOS, SANOJA DE GONZALEZ YUMAISBELYT y SONIA ISMERDA BELLO (abuela), venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.080.646, V-14.967.605 y V-5.434.683, en su condición de madre de los adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes fueron aprehendidos siendo las 11:45 horas de la mañana del día 09 de febrero del año 2014, por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a la altura de la Avenida Cristóbal Rojas, de este Municipio, avistaron a tres (3) ciudadanos quienes forcejeaban con dos (2) ciudadanas e intentaban llevarla detrás de los puestos de comercio informal que están apostados en esa avenida, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como oficiales de policía adscritos a este dependencia, optaron por no acatar la orden e huir de la comisión, observando como uno de los ciudadanos, el más pequeño de ellos, lanzó un objeto el cual al caer se desarmo en varias partes, realizaron un rastreo por la zona donde se percataron que se trataba de un teléfono celular de color negro, marca blackberry, modelo 9000, el cual colecto, continuaron la persecución para darle alcance siendo detenidos a pocos metros, se les realizo la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de ningún tipo de interés criminalística, le fueron impuestos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando identificados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Notificándose a la Fiscalía Séptima (17) del Ministerio Publico, en virtud de los hechos narrados el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y una vez cumplida se les imponga las medidas contenidas en los literales “C, E y F” del artículo 582 de la referida Ley Especial, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que no desean declarar y le conceden la palabra a su Defensora Publica. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales pasa hacer las siguientes consideraciones, considera esta defensa que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mis defendidos, pues observa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar el dicho de las presuntas víctimas, así mismo no consta en actas consignaciones algún documento como factura de parte de la presunta víctima a los fines de poder acreditar la propiedad de dicho teléfono celular, as mismo se observa que no consta en actas reconcomiendo médico legal ello a los fines de poder determinar a través de un experto si efectivamente las víctimas presuntas alguna lesión y la gravedad de las mismas, aunado al hecho que a mis defendidos nos les fue incautado ningún elemento de interés criminalística al momento de su aprehensión en consecuencia me opongo a la precalificación fiscal así como a la medida cautelar solicitada por el ministerio público y solicito les sean impuesta la medida cautelar contendía en el articulo 582 literal C de al LOPNNA así como que el presente caso sea tramitado a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, C.- lo que se traduce deberán presentarse dos (2) veces por semana, durante un lapso de tres (3) meses, por ante este Tribunal y F.- Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIA ACC
KENYS VILLALTA
EXP. N° 1634-2014
JC/KV/Lisbeth*