PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 10 de Febrero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE CIVIL N° 2064-2013

PARTE SOLICITANTE: PAEZ DE DIAZ ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.000.201.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANTONIA HERVES DE NATERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.097.

MOTIVO: INTERDICCION. JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-711.104.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, de la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana PAEZ DE DIAZ ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.000.201, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Antonia Herves de Natera, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.097, donde aparece indiciada la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-711.104, en virtud de que la ciudadana antes identificada se le diagnostico ALZHEIMER.
Seguidamente, este Tribunal con vista a la pretensión deducida y conforme a los documentos presentados destaca lo siguiente:
En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ROSA MARIA PAEZ DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.000.201, ordenándose lo siguiente:
1.) La averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud,
2.) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal, fija las Diez de la mañana (10:00 am) del Quinto (5°) días de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga oportunidad el interrogatorio a la persona cuya interdicción se trata,
3.) Se ordenó la comparecencia de cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia, a objeto ser oídos sobre el estado de la persona cuya interdicción se pretende, en la oportunidad que fijara el Tribunal por auto separado que a tal efecto ordena dictar, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil
4.) Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los de que practicaran examen médico a la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-711.104,
5.) se ordenó la notificación de Ministerio Público, mediante oficio

Ahora bien, la parte interesada a los fines de demostrar los hechos y circunstancias en las cuales basa su pretensión, trajo a los autos los documentos siguientes:
1.) Informe medico emanado por la Doctora Mireya Gil R., Medico Neurólogo, de fecha 18-04-2013.
Se Fundamentó la petición que nos ocupa conforme a lo previsto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2013, la ciudadana ROSA MARIA PEREZ DIAZ, debidamente asistida por la abogada asistente ANTONIA HERVES DE NATERA, donde confiere Poder Especial Apud Acta a la Abogada ANTONIA LEONOR HERVES DE NATERA.
En fecha 23 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil deja constancia que la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, plenamente identificada, no compareció al acto fijado, en virtud de que la misma se encuentra imposibilitada físicamente para acudir a la sede. Por lo que se ordena el Traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana antes mencionada, a los fines de realizar el acto interrogatorio.-
Seguidamente, en fecha 25 de Julio de 2013, se traslado y constituyo el Tribunal a la Urbanización Mara Country, casa N° 6, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de realizar el acto interrogatorio a la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, donde se deja constancia que la ciudadana ante mencionada no respondió ninguna de las preguntas formulada.
En fecha 30 de Julio de 2013, compareció la ciudadana Abogada ANTONIA HERVES DE NATERA, donde solicita sea designada correo especial a los fines de retirar las resultas del mismo, de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy.-
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal designó con el carácter de Correo Especial a la ciudadana Abogada. ANTONIA HERVES DE NATERA, para que procediera a retirar las resultas del examen Medico Forense practicada a la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, por ante la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en Ocumare del Tuy, librándose el respectivo oficio N° 5410-368-C-2013.
En la misma fecha 30-07-2013, se le hizo entrega a la ciudadana ABG. ANTONIA HERVES DE NATERA, oficio N° 5410-368-C-2013, dirigido al Director de la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha 31-07-2013, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal GREGORIO VALENZUELA, quien procedió a consignar boleta de notificación librada a la Fiscal 14° del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibo.
En fecha 09 de Agosto de 2013, compareció la Abogada. ANTONIA HERVES DE NATERA, plenamente identificada, procedió a consignar oficio N° 5410-368-C-2013, de fecha 30-07-2013, dirigido al Director de la Medicatura Forense del CICPC, debidamente firmado y sellado en señal de recibo.-
En la misma fecha 09 de Agosto de 2013, fue recibido oficio N° 9700-156-001149 de fecha 30/07/13, relativo al informe Medico emanado del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Ocumare del Tuy, practicado a la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ.-
En fecha 12 de Agosto de 2013, compareció la Abogada HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público. Donde manifiesta, no tiene nada que objetar.
Seguidamente, en fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos FELIPE DIAZ, EMERSON JOSE NATERA, JORDY DIAZ PAEZ Y MARBEL CERVANTES RACEDO, a los fines de ser oídas.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció la ciudadana Abogada. ANTONIA HERVES DE NATERA, donde solicita se fijen nueva oportunidad para la declaración de los testigo.
Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto fija nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos FELIPE DIAZ, EMERSON JOSE NATERA, JORDY DIAZ PAEZ Y MARBEL CERVANTES RACEDO, a los fines de ser oídas.
En fecha 04 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano FELIPE DIAZ MARTIN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670.981, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser yerno de la ciudadana JOSEFINA DIAZ.
En la misma fecha 04 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano EMERSON JOSE NATERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.504.260, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser amigo de la ciudadana JOSEFINA DIAZ.
En la misma fecha 04 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano JORDY FELIPE DIAZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.966.409, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser nieto de la ciudadana JOSEFINA DIAZ.
En fecha 04 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana MARBEL LUZ CERVANTES RACEDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.517.852, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser la Enfermera de la ciudadana JOSEFINA DIAZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció la ciudadana Abogada. ANTONIA HERVES DE NATERA, donde solicita se proceda a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal dicto auto la cual Insta a la parte a consignar acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA DIAZ GARCIA DE PAEZ.
En fecha 27 de Enero de 2013, , compareció la ciudadana ABG. ANTONIA HERVES DE NATERA, donde consigno copia del pasaporte, Rif y cedula de Identidad de la ciudadana JOSEFINA DIAZ GARCIA DE PAEZ.
-II-
ACERCA DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL POR DEFECTO INTELECTUAL.
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
1º Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Omissis…
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”. Omissis…
Artículo 403. “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.

b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

2º El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992): “Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.
“2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
“Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial” (p.81; 1999).
Continúa indicando la autora de marras que: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
“En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas”.
“La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional”.
“La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)”.
“Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Ob. cit., pp.84-85).
En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que: “Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario”.
“El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional”.
“Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley”.
“El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva”.
Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95): “Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que: “En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él” (ob.cit., p.45).
Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (pp.232-233; ob. cit):
“JURISPRUDENCIA”
“1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127”.
“2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32”.
“DOCTRINA”
“1- El interrogatorio del indiciado de defecto intelectual es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que: “El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa” (pp.328-329; 2006).

Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de defecto intelectual queda:
1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de defecto intelectual; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

-III-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.

IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por la ciudadana ROSA MARIA PAEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.000.201, asistida de abogada, en contra de la ciudadana JOSEFINA DIAZ GARCIA PAEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-711.104, domiciliado en la ciudad de Charallave Estado Miranda, quien nació en fecha 11 de Mayo de 1931, alegando la solicitante ser su Hija.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la cual se modificó la competencia de los tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Así, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la Hija de la indiciada de defecto intelectual y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009. Así se declara.-

IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de defecto intelectual. la indiciada de defecto intelectual ciudadana JOSEFINA DIAZ GARCIA DE PAEZ, identificada en actas, fue debidamente interrogado en fecha 25 de Julio de 2013, en su residencia, en compañía de la solicitante de la interdicción, debidamente asistida de abogada, y el Tribunal observó que “Omissis… el indiciado no respondió ninguna de las preguntas formuladas”. Así se percibe.

IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios las ciudadanas:
1.- FELIPE DIAZ MARTIN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.670.981, quien fue interrogado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser yerno de la ciudadana JOSEFA DIAZ.
2.- EMERSON JOSE NATERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.504.260, quien fue interrogado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser amigo de la ciudadana JOSEFA DIAZ.
3.- JORDY FELIPE DIAZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.966.409, quien fue interrogado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser Nieto Materno de la ciudadana JOSEFINA DIAZ.
4.- MARBEL LUZ CERVANTES RACEDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.517.852, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser la Enfermera de la ciudadana JOSEFA DIAZ.
De tales testimoniales nace igualmente la presunción para este Tribunal de que la indiciada defecto intelectual padece de falta de una disminución en su discernimiento. Así se concluye.
IV.2.3.- En fecha 18 de Abril de 2013, el Médico Neurólogo Doctora MIREYA GIL RODRIGUEZ, expidió informe médico, evidenciando los siguientes hallazgos: “Paciente femenina de 82 años, quien es portadora de Enfermedad de Alzheimer diagnosticada hace 5 años, actualmente en Fase de la enfermedad, Paciente requiere cuidados permanente ya que presenta incapacidad total.
En fecha 30 de Julio de 2013, la Médico Forense ANA ACEVEDO, adscrita a la Unidad de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, presentó informe de experticia de reconocimiento Medico-Legal a la ciudadana DIAZ GARCIA DE PAEZ JOSEFA, titular de la cédula de identidad N° E-711.104, evidenciando los siguientes hallazgos: “Se trata de paciente femenina de 82 años de edad, natural de España y procedente de Charallave Estado Miranda, quien presenta Enfermedad de ALZHEIMER, diagnosticada hace cinco (05) años actualmente se encuentra con desorientación tiempo y espacio por perdida de las funciones cognoscitivas, por lo que se encuentra incapacitada para realizar tramites legales, no puede valerse por si misma con ausencia del juicio de la realidad”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada posee desorientación tiempo y espacio, siendo concordantes ambos en diagnosticarle ALZHEIMER. Así se valoran.

IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, identificada en actas, quien padece desorientación tiempo y espacio siendo el diagnosticarle ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, planteada por la ciudadana ROSA MARIA PAEZ DE DIAZ, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-711.104, domiciliada en la en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSA MARIA PAEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.000.201 y domiciliada en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Hija de la ciudadana JOSEFA DIAZ GARCIA DE PAEZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO ACC.

KENYS VILLALTA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA




Exp. N° 2064-2013
JC/KV/ML