PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 12 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE CIVIL N° 2068-2013
PARTE SOLICITANTE: NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.400.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARMEN MARITZA ARRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214.
MOTIVO: INTERDICCION. MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 29.768.841.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por ante este Juzgado, de la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.400, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARITZA ARRIETA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214, donde aparece indiciada la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.768.841, en virtud de que la ciudadana antes identificada se le diagnostico SINDROME DE DOWN.
Seguidamente, este Tribunal con vista a la pretensión deducida y conforme a los documentos presentados destaca lo siguiente:
En fecha 22 de Julio de 2013, este tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a consignar originales de los informes médicos. Siendo consignados dichos recaudos en original en fecha 12 de Agosto del 2013, por la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZALEZ, plenamente identificada. En fecha 16 de Septiembre de 2.013, dicto auto agregando los recaudos originales de los informe médicos.
En fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud de interdicción presentada por la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.400, ordenándose lo siguiente:
1.) La averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud,
2.) Se fijó oportunidad para el interrogatorio de la persona cuya interdicción se pide,
3.) Se ordenó la comparecencia de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia para ser oídos sobre el estado de la persona cuya interdicción se pretende,
4.) Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los de que practicaran examen médico a la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.768.841, asimismo y se ordenó la notificación de Ministerio Público.
Ahora bien, la parte interesada a los fines de demostrar los hechos y circunstancias en las cuales basa su pretensión, trajo a los autos los documentos siguientes:
1. Copia simple del Acta de defunción N° 151, de fecha 16-05-2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del ciudadano ROMULO ISAIAS GONZÁLEZ, (Marcado “B”);
2. Original del Informe Médico de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Doctora Carmen Eneida Ledón, medico cirujano adscrito, al organismo de Corporación Salud Mirandaunida. (Marcado “E”).
3. Original oficio DNR-CN-12540-12TN, de fecha 01-11-2012, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Marcado” D”)
4. Original del Informe Medico Psiquiatra, de fecha 13-02-2013, expedido por el Dr. Eduardo Muñoz (Marcado “I”).
5. Original de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-11-2012, expedida por el Dr. Eduardo Muñoz.
6. Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1060, de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Marcado “D”).
Se Fundamentó la petición que nos ocupa conforme a lo previsto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2013, previa solicitud de la solicitante, se fijo nueva oportunidad a los fines del interrogatorio de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL cuya interdicción se trata fijando al 3er día de despacho siguiente a las 10:00am.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana ANA YENNIRETH GONZALEZ DE UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.646.695, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser sobrina materna de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down, por tal motivo la cuida NOEMI COROMOTO GONZALEZ, ya que no puede valerse por si sola, por falta de incapacidad física y mi mamá se hizo cargo y nunca ha estado en instituciones de estudio.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano PORFIRIO ENRIQUE UMBRIA MATERANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.099, quien fue interrogado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser cuñado de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down, por tal motivo la cuida su hermana.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana SCIMARAY YANOSKY YELAMO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.566, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser hermana de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down, y como mis abuelos murieron por tal motivo la cuida NOEMI COROMOTO GONZALEZ, ya que no puede valerse por si sola, y nunca ha estado en instituciones de estudio.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.400, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser hermana de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down, por tal motivo la cuido ya que no puede valerse por si sola, por falta de incapacidad física y mi mama se hizo cargo y nunca ha estado en instituciones de estudio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo lugar acto de interrogatorio a la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, quien compareció en compañía de la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL y su abogada asistente CARMEN MARITZA ARRIETA.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, plenamente identificada, quien debidamente asistida de abogada, procedió a retirar oficio N° 5410-24-C-2014, de fecha 21-01-2013, dirigido al Director de la Medicatura Forense del CICPC.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal designó con el carácter de Correo Especial a la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.400, para que procediera a retirar las resultas de la evaluación por Neurocirugía practicada al ciudadano MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, por ante la medicatura forense del CICPC, librándose el respectivo oficio N° 5410-475-C-2013.
En la misma fecha 10-01-2013, se le hizo entrega al ciudadano alguacil de este tribunal de la boleta de notificación N° 5410-194-C-2013, dirigida a la abogada BETTY MARTINEZ, Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2014, se le hizo entrega a la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZALEZ PIMENTEL, oficio N° 5410-475-C-2013, librado al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue recibido en fecha 05-11-2013, por el mencionado organismo.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos informe Medico emanado del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Ocumare del Tuy, practicado al ciudadano MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal GREGORIO VALENZUELA, quien procedió a consignar boleta de notificación librada a la Fiscal 14° del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibo.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dio por recibido resultas provenientes del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Ocumare del Tuy, practicado a la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, ordenando agregarse a los autos.
-II-
ACERCA DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL POR DEFECTO INTELECTUAL.
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
1º Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Omissis…
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”. Omissis…
Artículo 403. “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado.
Así se determina.-
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.
2º El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992): “Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.
“2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
“Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial” (p.81; 1999).
Continúa indicando la autora de marras que: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
“En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas”.
“La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional”.
“La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)”.
“Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Ob. cit., pp.84-85).
En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que: “Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario”.
“El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional”.
“Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley”.
“El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva”.
Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95): “Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que: “En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él” (ob.cit., p.45).
Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (pp.232-233; ob. cit):
“JURISPRUDENCIA”
“1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127”.
“2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32”.
“DOCTRINA”
“1- El interrogatorio del indiciado de defecto intelectual es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que: “El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa” (pp.328-329; 2006).
Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de defecto intelectual queda:
1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de defecto intelectual; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-
-III-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por la ciudadana NOEMI ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.400, asistida de abogada, en contra del ciudadano MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.768.841, domiciliado en la ciudad de Charallave Estado Miranda, quien nació en fecha 25 de marzo de 1961, alegando la solicitante ser su Hermana.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la cual se modificó la competencia de los tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Así, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la Hermana del indiciado de defecto intelectual y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009. Así se declara.-
IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual. La indiciada de defecto intelectual ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, identificada en actas, fue debidamente interrogada en fecha 13 de noviembre de 2013, en la sede de este Tribunal, quien asistió en compañía de la solicitante de la interdicción, debidamente asistida de abogada, y el Tribunal observó que “Omissis… la indiciado respondió de forma coherente a las preguntas formuladas”. Así se percibe.
IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios las ciudadanas:
1.- ANA YENNIRETH GONZALEZ DE UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.646.695, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser sobrina materna de MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down.
2.- PORFIRIO ENRIQUE UMBRIA MATERANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.823.099, quien fue interrogado por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando no tener ningún vinculo familiar con la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down.
3.- SCIMARAY YANOSKY YELAMO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.566, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser tía materna de MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down.
4.- NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.400, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser hermana de MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, y que la misma tiene Síndrome de Down, por tal motivo, debe ser guiado por un representante, en este caso mi hermana.
De tales testimoniales nace igualmente la presunción para este Tribunal de que la indiciada defecto intelectual padece de falta de una disminución en su discernimiento. Así se concluye.
IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha 01 de noviembre de 2012, el Médico Doctora Carmen Eneida Lodón, presentó informe médico, evidenciando los siguientes hallazgos: “Se trata de una ciudadana de 50 años de edad, a quien luego de la evaluación medica respectiva y por cuanto posee antecedentes de portador de trisomia 21, y de acuerdo a los exámenes físicos, se le diagnostica Síndrome de Down, por lo que se le recomienda control por medicina interna”
En fecha 17 de octubre de 2012, el Médico Psiquiatra Doctor EDUARDO MUÑOZ, presentó informe médico, evidenciando los siguientes hallazgos:
“Se trata de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, Cédula de identidad N° 29.768.841, paciente de mi consulta y actualmente se encuentra en condiciones Crónicas para incapacitarse, no tiene condiciones para desempeñarse laboralmente, al momento con diagnostico de Psoriasis de Síndrome de Down (Trisomia 21).
En fecha 05 de noviembre de 2013, Médico Forense RAUL SEQUERA, adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, presentó informe de experticia de reconocimiento Medico-Legal al ciudadano MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.841, quien fue examinado el día 05-11-2013: “Según informe medico emitido por el Dr. Eduardo Muñoz (Psiquiatra y Psicoterapia), expresa: se trata de paciente femenina, atendido por cesárea supletoria sin complicación, con alteraciones cromosomitas, con trisomia 21, quien no presenta desarrollo psicosocial acorde a su edad.
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente el indiciado de demencia posee una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle síndrome de Down, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.
IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, identificado en actas, quien padece un estado habitual de Síndrome de Down, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, planteada por la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.768.841, domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana NOEMI COROMOTO GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.400 y domiciliada en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de hermana de la ciudadana MORELBA ROSALIA GONZÁLEZ PIMENTEL, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO
KENYS VILLALTA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______________.
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
Exp. N° 2068-2013
JC/KV/yerardine
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