REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1654-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: OMAR DE JESUS ALVARADO MEZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Publico.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada. MARLLURY ACOSTA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2014, siendo las ________ a.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abogado. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública Abogada. MARLLURY ACOSTA, el adolescente MUJICA GONZALEZ EFREN JUNIOR, y la representante del adolescente ciudadana, MUJICA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.735.321 (Abuela Paterna), numero de Teléfono. 0414.231.47.58. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (la narrativa de los referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva cursante del folio 03 al 05).
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar”. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abogada MARLLURY ACOSTA, Quien expone: “Vista las actuaciones policiales, y la exposición del Ministerio Público; la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, en ese sentido difiere de la precalificación fiscal y solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por cuanto aun faltan investigaciones por realizar a objeto de determinar como realmente sucedieron los hechos, En cuanto al acto de aprehensión de mi defendido no se evidencia testigos hábiles presénciales y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido supuestamente en la vía publica los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte al momento que le realizaron la inspección corporal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, me opongo a la misma y solicito la libertad inmediata o la aplicación del literal "C" del Artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) ahora bien en caso de que el Tribunal tome en cuenta lo peticionado por el Ministerio Público, le solicito decrete una medida cautelar menos gravosa, que no lo prive de su libertad, permitiéndome sugerir muy respetuosamente al Tribunal tome en consideración la contenida en el artículo 582 literal B, consistente en la entrega del adolescente presente en sala a su representante legal, por cuanto mi defendido es de muy bajos recursos económicos, no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija y no representa un riesgo de evasión para un eventual juicio.Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizando una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA 276 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aqui denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582° literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, ciudadana JOSEFINA MUJICA (Abuela Paterna), quien informara regularmente al Tribunal la conducta del adolescente; C) obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, es decir los días lunes y viernes; F) Prohibición de comunicarse con las víctimas. Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud para el momento de la Audiencia de Presentación. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 6:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
EXP. 1654-2014
JC/KV/yerardine