REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1639-2014
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

VICTIMA: CONTRERAS MILESKY

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.

SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA.

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo las 4:00., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO y la representante del adolescente ciudadana DIAZ PRADO ROSA ANGELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.217.317. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho; el funcionario OFICIAL AGREGADO ALVAREZ HECTOR, titular de la cedula de Identidad N° V-14.155.350, adscrito a esta Institución Policial, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del OFICIAL MARIN DARIO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.908.581, para el momento que nos desplazábamos por El Sector Cruz Verde del casco central de Cúa, recibimos llamada vía transmisión del Centro de Coordinación de Cúa, informándonos que habían recibido llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no se identifico por miedo a futuras represalias, indicando que dos sujetos habían despojado a una joven de sus pertenencias en el momento que se encontraba en el estacionamiento de las residencias El Castillo, de igual manera manifestó que los ciudadanos portaban como vestimenta una camisa de color azul y shorts playero multicolor, mientras que el otro ciudadano vestía franelilla blanca y pantalón jeans, a su vez que ambos ciudadano habían emprendido la huida por el cementerio hacia el Centro, en vista de esto procedí a trasladarme al lugar a fin de verificar la veracidad de la información, para el momento que me desplazaba por el sector Puente Gómez, observe a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera, quien poseía las características de la vestimenta como franelilla blanca y pantalón jeans, siendo esta la aportada por la central, en vista de esto procedo a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano coso omiso a la orden, optando por evadir la comisión policial, por lo que procedí a notificar a la central sobre el inicio de la persecución y a su vez solicitar apoyo, rápidamente luego de iniciar la persecución logramos darle alcance a pocos metros al ciudadano, donde nuevamente le doy la voz de alto, siendo esta vez acatada por este, seguidamente le indique a mi compañero que le realizara la inspección personal de rigor amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, simultáneamente se presenta la unidad radio patrulla 026, comandada por el Oficial Ruiz Freddy, en compañía del Oficial González Marcos, quedando los mismo en resguardo del ciudadano antes descrito, seguidamente me traslado conjuntamente con la unidad, hacia la entrada principal del cementerio, donde observo una aglomeración de personas a bordo de vehículos motos particulares, quienes al darse cuenta de nuestra presencia se dispersaron en varias direcciones, dejando así a un ciudadano quien portaba como vestimenta camisa de color azul y shorts multicolor, el mismo reencontraba sobre el pavimento en la vía publica, presentando varias lesiones a simple vista, por lo que procedimos inmediatamente a presentarle los primeros auxilios requeridos al ciudadano, para el momento que procedemos a subirlo a la unidad radio patrullera, para ser trasladado al hospital, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: CONTRERAS MILESKY, quien manifestó haber sido victima del robo, de igual manera indico que los ciudadanos que se encontraban en los vehículos motos, retuvieron al ciudadano e intentaron lincharlo, motivo a que minutos antes este en compañía de otro ciudadano quien portaba como vestimenta franelilla blanca y pantalón jeans, la despojaron de sus pertenencias y de su teléfono celular, siendo el segundo ciudadano descrito por la victima el que minutos antes le habíamos realizado la aprehensión, seguidamente la ciudadana quien funge como victima nos indica que los hechos se habían suscitado en las residencia El Castillo y que otros residentes le había manifestado que los ciudadanos al momento de cometer los hechos se encontraba en un vehículo de color azul, posteriormente se presenta a la unidad 017 conducida por Oficial Agregado Quezada Saúl en compañía del Oficial Guerrero Cesar, quienes procedieron a trasladar al ciudadano lesionado hasta el nosocomio mas cercano, de igual forma la unida 026 traslado a la ciudadana victima y al otro ciudadano detenido hasta la sede del comando central, mientras procedí a trasladarme conjuntamente con mi compañero, hasta las residencia El Castillo con la finalidad de ubicar el vehículo donde se encontraban los ciudadanos al momento de cometer el hecho, una ves presente en el lugar, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: BOLIVAR DE CONTRERAS, quien manifestó ser progenitora de la ciudadana victima, indico que observo en el momento que los ciudadanos le cometieron el robo a su hija, descendieron de un vehículo, señalado las características del mismo como: un vehículo automotor modelo CORCEL, color AZUL, placas AAA13880, seguidamente procedí a notificar vía trasmisiones a la central, las características del vehículo, al fin de que el resto de las unidades patrulleras pudieran ubicar el referido vehículo, a su vez le indique a la ciudadana que se trasladara hasta la sede del comando central a fin de que pudiera rendir su declaración en torno al hecho, continuando con el despliegue por el sector, luego de breves minutos, recibí llamado vía trasmisiones por parte de funcionarios de la brigada motorizada, quienes notificaron que realizaron la retención en la entrada del sector El Conde, de un vehiculo con las características similares a las aportada por mi persona, por lo que procedí a trasladarme al lugar, una vez presente procedí a la verificación del vehiculo amparado en el articulo 193 del Código Orgánico procesal penal, resultando este: un (01) vehiculo automotor, marca FORD, modelo CORCEL, color AZUL, placas AA138BO, serial de carrocería LJ4JFA26617, año 1985, posteriormente le indique a mi compañero que le realizara la inspección personal al ciudadano quien funge como conductor del vehículo, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificado como: JOSE ALI DE LA SANTISIMA TRINIDAD NAVARRO NAVAS, titular de la cedula de Identidad N° V-19.267.042, de 24 años de edad, manifestó no tener inconveniente alguno, trasladando el ciudadano conjuntamente con el vehículo hasta la sede, donde estando presente la ciudadana quien funge como testigo reconoció el vehículo como en el cual descendieron los ciudadanos, al momento de cometer el robo, posteriormente procedí a identificar al ciudadano primero como KENNY MIKAEL MELENDEZ PRADO (quien vestía franelilla blanca y pantalón jeans), titular de la cedula de Identidad N° V-24.698.553, de 20 años de edad, posteriormente en vista que la ciudadana quien funge como victima presentaba lesiones causadas por los ciudadano al momento del robo, procedí a trasladarla al hospital Dr. Osio de Cúa, donde se encontraba el ciudadano detenido lesionado, estando en el lugar me entreviste con la Dra. Nader Amara quien le diagnostico equimosis en región cigomática izquierda, lesión en región medio del brazo izquierdo de aproximadamente 2cm de diámetro y ligero aumento de volumen en mano derecha, de igual manera me entreviste con la Dra. Yeexcelin Terán, quien le diagnostico al ciudadano detenido lesionado, trauma en cráneo parte occipital y parietal, herida en labios superior e inferior, trauma en brazo izquierdo, procediendo a la identificación del mismo, resultando ser un adolescente quien dijo ser y llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, retornando nuevamente a nuestro Despacho policial, donde por ultimo procedí a efectuar llamada vía telefónica a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde logre entrevistarme con el Doctor JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo quien le hice del conocimiento del procedimiento efectuado, indicando que los mayores de edad quedaran a la orden de su Despacho y la Dra. ZULAY GOMEZ, a quien le hice del conocimiento del procedimiento efectuado, indicando que el adolescente quedara a la orden de su Despacho. Es todo.-
En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecido e el articulo 582 literales “G” LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar. Es todo.”

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista las diligencias investigativas que observa en auto, sin caer en subjetivismos exacerbados, estima como mecanismo defensivo hacen las consideraciones siguientes: Esta Defensa Invoca los Artículos 44, 46, 49 Numeral 2° consiste con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia Especial y en base en los artículos 8, 37, 540, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Rechazada y contradice en toda forma legal permitida en derecho, la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es participe o autor del delito que se imputa. Que la presente Investigación se contiene por la vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien Juez, visto que mi representado, no presente conducta Predelictual, su representante legal se encuentra en sala, poseen residencia fija y lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso. Solicito le sea acordada la libertad plena e inmediata, o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento Previsto en el Artículo 582 literal C”.- Es Todo ciudadana Juez.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” lo que se traduce en: Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real. Líbrese boleta de ingreso.- CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
EXP. 1639-2014
JC/KV/ML