REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1640-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO.
DELITOS: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA

En el día de hoy, 26 de febrero de 2014, siendo las ________ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “A quien siendo las 08:00 horas de la mañana encontrándome en labores de recorrido a bordo de la Unidad Radio patrullera número 042 a la altura de la redoma la silsa adyacente a el distribuidor Williams Lara de Charallave, en compañía del oficial PEREIRA DERVIN portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.838.977, donde se logro observar un grupo de ciudadanos que los mismos se encontraban agrediéndose la cual se procedió a darle la voz de alto los mismo acatando orden donde procedió el oficial PEREIRA DERVIN a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, la cual uno de los ciudadanos nos manifestó que dos de los ciudadanos que lo habían intentado despojar de su vehiculo tipo moto donde se logró observar que dos (2) de los ciudadanos se encontraban sangrentado, acto seguido se procedió a realizarle llamado al centro de operaciones policiales con la finalidad de notificarle de lo sucedido de igual manera solicitarle apoyo con una unidad radio patrullera para realizarle el traslado de los ciudadanos agresores hasta el centro de coordinación policial de igual forma los vehículos tipo moto ya que se iba a realizar el traslado de los ciudadanos que se encontraban herido hasta el Centro de Salud Ramón Figuera, después de una breve espera se presentó la Unidad Radio patrullera numero 047 al mando del oficial MURIA BRUNO en compañía del oficial MARQUEZ FRANCISCO este último conductor de la unidad actos seguido se procedió por trasladarnos hasta dicho Cetro de Salud ya antes mencionado, una vez en el lugar los ciudadanos fueron atendido por la galeno de guardia de nombre: NATERA NINOSKA portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.538.754 médico cirujano M.P.P.S numero 21277 S.A.S numero 101.195 quien les diagnostico al ciudadano identificado como: A) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, traumatismo con una herida parietal de aproximadamente de tres(3) centímetros, B) JOHAN BERROTERAN SILVA quien se encuentra indocumentado, de 18 años de edad, traumatismo cráneo cefálico contuso abierta con sutura de cuatro (4) puntos por un lado y seis (6) ya que posee una herida tipo estrella de 15 centímetros acto seguido se procedió por trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial una vez en dicha sede se le notifico al oficial de instalaciones GUERRERO JESUS el cual se le manifestó de dicho procedimiento acaecido una vez estando en cuenta los ciudadanos quedaron a la orden de la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales quedando identificados como: A) JOHAN GABRIEL BERROTERAN SILVIO (INDOCUMENTADO) de 18 años de edad nacido en fecha 11-05-1995 de profesión u oficio Obrero residenciado en: San Casimiro, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Sector la Providencia Casa S/N que para el momento vestía sweater color morado con rayas blanca con un logo tipo que se puede leer “ ADIDAS” pantalón de color azul claro, zapatos de color marrón B) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, C) ROBERY EDUIN TORRES CARABALLO portador de la Cédula de Identidad N° V-24.672.870 de 19 años de edad nacido en fecha 17/11/1994 residenciado en: Calle el Calvario Casa N° V-17-18 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas de profesión u oficio moto taxi que para el momento vestía camisa de color roja con unas letras que se puede leer “MOTO TAXI” pantalón de color negro, zapatos de color negro D) ROBIN ANTONIO GONZALEZ portador de la Cédula de Identidad N° V-22.348.305 de 20 años de edad nacido en fecha 14-10-1993 residenciado en : Sector de la Chivera, Calle el Mango, Casa S/N de profesión u oficio moto taxi que para el momento vestía camisa de color roja con unas letras que se puede leer “MOTO TAXI” pantalón de color negro, zapatos de color negro, posteriormente me traslade hasta el Centro de Operaciones Policiales con la finalidad de verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) entrevistando con el oficial: SALAS CARLOS una vez exponerle mi presencia el mismo procedió por introducir los datos en dicho sistema manifestando que los ciudadanos se encontraban sin ninguna solicitud, acto seguido se procede por describir los vehículos tipo moto de la siguiente manera: A) Marca: BERA-150 Modelo socialista Color: Gris Placa: AB0X515 Serial de Carrocería: 8211MCA9CDO4396 Serial de Motor: SK162FMJ1200419028 B) Marca: BERA-150 Modelo: Socialista Color: Rojo Placa: AB4V22P Serial de Carrocería: 821MBCA2DD063139 Serial de Motor: SK162FMJ1300424148 de igual forma se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia ABG. ZULAY GÓMEZ Fiscal Décimo Séptimo ABG. JOSE ANTONIO MENESE Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a quien después de poner en cuenta de lo acontecido indico que le fuera enviadas las actuaciones correspondientes al caso. Es todo”.

En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 Concatenado con el Art. 80 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecido en el articulo 582 literales “B, C Y F” de la LOPNNA. Y solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar” Quien expone: Nosotros íbamos en la moto y los otros chamos le lanzaron la moto a mi primo, y empezaron a pelear con nosotros y en eso llego la policía y nos golpearon y nos rompieron y nos llevaron a la comisaría. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO quien expone: “Esta Defensa oídas, como han sido la exposiciones tanto de la Representación Fiscal, como mi defendido, esta defensa conciente de la misión que me ha sido encomendada, sin caer en subjetivismo exacerbado. Estima como mecanismo defensivo hacer las consideraciones siguientes: Invoco los Art. 44°, 46, 49 ordinal numero 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; concatenado con los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Art. 537 de la Ley que regula la Materia Especial de la LOPNNA y en base a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho la solicitud formulada por la Representación Fiscal. Respecto a los elementos de convicción para estimar que el imputado es actor o participe en la Comisión del delito investigado. Es cierto, que en autos se encuentra la existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad Procesal, solo obra como elemento incriminatorio, el Acta Policial que riela en el expediente, no hay testigos hábiles y conteste que den fé del dicho policial y tampoco consta en el expediente que mi defendido registre antecedentes penales o posea mala conducta predilectual. Su representante se encuentra en sala, tiene fija la cual no representa un riesgo o la evasión del proceso. Además mi defendido ha manifestado en esta misma audiencia su voluntario incuestionable de someterse a cualquier persecución que exista en su contra. Tampoco se le encuentra ningún objeto de interés criminalístico que continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Solicito un examen Medico Forense a mí Representado, ya que fue golpeado por los funcionarios Policiales y que sea remitida a la Fiscalia 22°. Solicito ciudadana juez la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo la Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO DE AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 Concatenado con el Art. 80 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en C) obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana; Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA


EXP. 1640-2014
JC/KV/yerardine