EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 27 de febrero de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1642-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMAS: RODRIGUEZ ESTRADA CARMEN TERESA, RODRIGUEZ ESTRADA GIOVANNI JOSE, HIDALGO LEÓN RICHARD JAVIER Y RODRIGUEZ TORRES JONATHAN JOSE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2014, siendo las ________ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, y la representante del adolescente, ciudadana TORRES HERRERA YARITZA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “A quien siendo las 15:30 horas de la tarde encontrándome en la sede de este Cuerpo Policial realizando mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, informando que su sobrino lo había lesionado y que su cuñado, otro sobrino y su hermana se habían abalanzado contra el para golpearlo, agarrando cuchillos y gritándole que debía mudarse de su vivienda porque le iban a enviar a unos delincuentes para que lo sacaran de la misma, motivo por el cual le solicite al referido ciudadano que me hiciera entrega de su Cédula Identidad tomara asiento para recibirle la denuncia, para dar inicio a la presente averiguación, seguidamente el referido ciudadano se retiro de la oficina a fin de refrescarse, cuando de repente observo que en la entrada del Despacho se encuentran varias personas gritándose y golpeándose entre ellos mismos, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario INSPECTOR JUAN RODRIGUEZ a fin de verificar lo acontecido y mediar la situación, donde una vez presentes los ciudadanos hicieron caso omiso a nuestra presencia, por lo que le solicitamos nos acompañaran a las instalaciones de esta oficina a fin de constatar los acontecimientos, manifestando una persona de sexo femenino que no aguantaba mas esa situación que su hermano había agarrado un machete con el cual persiguió a su persona, a su esposo y a sus dos sobrinos con la intención de matarlos, que ya no aguantaba esa situación, que eso lo iban a arreglar en familia pero que su hermano se había trasladado a denunciarlos y que quien debía quedarse detenido era él, por lo que los trasladamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes el funcionario JUAN RODRIGUEZ amparado en los artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los masculinos, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalístico y mi persona procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo infructuosa la localización de evidencia de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: RODRIGUEZ ESTRADA GIOVANNI JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-03-81, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Ave María, Tercera Etapa, Casa N° 6617, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de Nelly Estrada y Juan José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.091.571; RODRIGUEZ ESTRADA CARMEN TERESA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 29-04-83, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Analista Contable, laborando en IFE, residenciada Urb. Ave María, Tercera Etapa, Casa N° 6618, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad N° V-16.091.562; HIDALGO LEON RICHARD JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-82, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad de Circulación de Tren IFE, residenciado en: La Urb. Ave Maria, Tercera Etapa, Casa N° 6618, San Francisco Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de Carmen León y Gustavo Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.291.99; TORRES HERRERA YONEL ARGENIS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 11-08-97, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Carretera Vieja, Sector La Cabrera, Casa N° 20, Ocumare, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda hijo de Yaritza Torres y Yonathan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 25.904.481 y RODRIGUEZ TORRES JONATHAN JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-03-93, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Carretera Vieja, Sector La Cabrera, Casa N° 20, Ocumare, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de de Yaritza Torres y Yonathan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.217.171, quienes al momento de la intervención del cese del conflicto manifestaron que dicha situación se acabaría cuando maten a uno de ellos, porque ese problema nunca iba a terminar, motivo por el cual se le indicó que quedaban detenidos por estar incurso en un hecho flagrante tipificado en el Artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle, publicarle y leerle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Artículo 49° ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándole inicio a la presente averiguación por uno de los Delitos Contra Las Personas, signada con la Nomenclatura K14-0053-011009, consigno mediante la presente Acta los Derechos del Imputado, acto seguido me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de Información a fin de verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial enlace SAIME, los datos aportados por los detenidos, RODRIGUEZ ESTRADA GIOVANNI JOSE, RODRIGUEZ ESTRADA CARMEN TERESA, HIDALGO LEON RICHARD JAVIER, TORRES HERRERA YONEL ARGENIS Y RODRIGUEZ TORRES JONATHAN JOSE y constatar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde fui recibida por el funcionario HENDER TORRENS a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda en el Sistema de Información me manifestó que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros ni solicitudes, así mismo procedí a realizarle llamada telefónica a los Abg. JOSE MENESES Y VANESA PITER, Fiscales 7° y 17°, respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien le notifique sobre la aprehensión de los ciudadanos. Es todo”.
En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenado con el Art. 426 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecido en el articulo 582 literales “B, C Y F” de la LOPNNA. Y solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar” Yo no se porque estoy aquí; porque mi tío y mi hermano tuvieron una pelea, mi tío nos lanzo unos machetazos y luego fue a presentar la denuncia, y nos fueron a buscar los policías. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO quien expone: “Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las acta policiales, pasan a invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 540 de LOPNNA. Vistas las diligencias investigativas que obran en autos, sin caer en subjetivismos exacerbados, estima como mecanismo defensivo hacer las consideraciones siguientes: Esta defensa invoca los artículos 44, 46, 49, No. 2, concatenado con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del Artículo 537, de la Ley que regula la materia especial y en base en los artículo 8, 37, 540, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2:- Rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho, la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados son participe o autor del delito que se imputan, no encuadran en un delito de tipo penal.,solo obran como elementos de convicción, el acta policial y el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para inculpar a los procesados, no hay testigos hábiles, y conteste que den fé de las actuaciones policiales, no existen denuncias algunas. Que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. Ahora bien ciudadana Juez, visto que mis representados, no presentan conducta predelictual, que su representante legal se encuentra en sala, que poseen residencias fijas, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso. Solicito le sea acordada la libertad plena e inmediata, o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento previsto en el Artículo 582, literal “C” de la LOPNNA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y el Defensor Público quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 426 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, cada quince (15) días. CUARTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
EXP. 1642-2014
JC/KV/yerardine
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