EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente. Nº 2076-2013.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROJAS ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.612.566.

PARTE DEMANDADA: YUDITH JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°44.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO GUAREMA y GENARO VEGAS CLARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.715, y 31.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


DE LA RELACION DE LA CAUSA

Da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2013, la ciudadana EVANGELINA GIANNOPOULOS GALANAKIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.456.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.057, procediendo como endosataria en procuración (cobro) del librador del instrumento objeto de la presente acción, ciudadano CARLOS ROJAS ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.612.566, quien formula acción por cobro de bolívares (vía intimación) contra la ciudadana YUDITH JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.675.057, sobre una (1) letra de cambio, identificada con el Nro. 1/1, librada en fecha 15 de noviembre de 2010, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2011, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando el accionante en su escrito libelar alega ser poseedora de una (1) letra de cambio, la cual conforme a la Ley contiene los siguientes elementos: PRIMERO: La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en idioma español, empleada en la redacción del documento mencionado expresamente que son a la orden. SEGUNDO: La orden pura y simple de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), librada en fecha 15 de noviembre de 2010, con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2011. TERCERO: El nombre en la letra de cambio de la obligada, ciudadana YUDITH ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.675.057, como deudora principal en la referida letra de cambio. CUARTO: Se indica que el valor es ENTENDIDO en la letra de cambio. QUINTO: Menciona el nombre CARLOS ROJAS ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.612.566, a cuya orden se debió hacer el pago. SEXTO: Indica la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, puesto Nro. 051 y 035 del mercado Municipal, donde se debió hacer el pago de la letra de cambio. SEPTIMO: La firma suscrita por el librador CARLOS ROJAS ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.566. Alega que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana YUDITH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.675.057, para que sea intimada y pague las cantidades de dinero líquida y exigible descritas en su libelo de demanda. Asimismo, al pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente y las costas del presente procedimiento.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 885 ejusdem, para que sea resuelta como punto previo en la definitiva; lo que es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Fundamenta la misma bajo los siguientes términos:
Hace énfasis en las concepciones que recoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tal como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2003, expediente N°012-89, sentencia RC-00652. Así también señala la sentencia RC-00099, de fecha 24 de marzo de 2003, expediente 01-143, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así como también la sentencia RC-00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último señala el apoderado demandado, que a la acción judicial del instrumento cambiario, le operó la caducidad frente al girador o librador, por cuanto desde el momento del vencimiento del mismo, 15 de febrero de 2011, hasta el 05 de agosto de 2013, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días desde el momento del vencimiento de la referida letra de cambio, sin que el tenedor o poseedor legítimo de la letra de cambio, la hubiera presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, operando el lapso de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio.
Igualmente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho. Negó que su representada deba la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) correspondiente al instrumento cambiario objeto de esta demanda; así como los intereses del uno por ciento (1%) mensual, o lo que es lo mismo, al doce por ciento (12%) anual, lo que da un resultado de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.600,00); como los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento, lo cual representa la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.280,00), como los que sigan produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación; así como el sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual es la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.180,80); como los honorarios profesionales, costas procesales del procedimiento, medidas de embargo sobre bienes muebles; así como cualquier indexación que pudiera haber generado suma alguna; ya que la acción judicial a que tenía derecho el ciudadano CARLOS ROJAS ARDILA, ya identificado, como fuera señalado en el punto previo, caducó.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (vía intimación); en el que se admitió en fecha 08 de agosto de 2013, ordenándose de igual manera el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al décimo (10°) día de despacho siguiente a su intimación, a objeto de que pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el libelo.
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció la apoderada actora y consignó los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada. Habiendo consignado los fotostatos respectivos, se ordenó por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, librar la compulsa correspondiente. Posteriormente el 23 de ese mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal, procedió a dejar constancia de la emolumentos que le fueran entregados por la apoderada actora para el traslado y práctica de la intimación.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de ubicación de la demandada, pero quedándose con la compulsa para seguir insistiendo en la intimación. Posteriormente el 15 de noviembre de ese mismo año, mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada por la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana YUDITH JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.675.057, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó poder apud-acta.
En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció el abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.175, y procedió a hacer formal oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito, constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la apoderada actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la promoción de pruebas y un (1) anexo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita copia simple de los folios 3, 22, 23 y 24; las cuales fueron otorgadas por auto de fecha 17 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 20 de diciembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero del presente año, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad legal establecida en el iter procesal, para dictar pronunciamiento en la presente litis, quien aquí suscribe lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
Trabada como se hallaba la litis, y siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, el profesional del derecho, MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.675.057, parte demandada en este proceso, mediante escrito procedió a oponer, para que sea decidida como punto previo en la definitiva, la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 ejusdem, a saber, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Arguye el profesional del derecho, que la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ROJAS ARDILA, ya identificado suficientemente en autos, contra su representada, quien librara en la población de Charallave, en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, distinguido con el Nro.1/1, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), una (01), letra única de cambio, con vencimiento para el día quince (15) de febrero del año 2011; letra única que caducó, según su entender, frente al girador o librador, por cuanto desde el momento del vencimiento del mismo, 15 de febrero de 2011, hasta el 05 de agosto de 2013, han transcurrido dos años, cinco meses y veintiún (21) días desde el momento del vencimiento de la referida letra de cambio, sin que el tenedor o poseedor legítimo de la letra de cambio, la hubiera presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, operando el lapso de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio. Fundamenta su petición, en base a las concepciones que recoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Antigua Corte federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta forense N° 7, pág. 141, 1951, conceptualiza la caducidad en los siguientes términos:

“Es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino esta así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente remiso renunció a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

Así también, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003, lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En este sentido, entendemos por caducidad la institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) caducidad legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Esta juzgadora para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte, en la que se precisó lo siguiente:
“Observa esta sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala: “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor”.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en decisión del 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press, C. A., en el cual quedó sentado:
“… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”.

Establece el artículo 452 del Código de Comercio, anunciado por la parte demandada:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación…”.

Dicha disposición establece la obligación del portador de la letra de cambio de presentarla al librado para su aceptación y para su pago, cuya negativa deberá hacerse constar mediante un medio auténtico, a saber, el protesto. Según el doctrinario y maestro Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil – Los Títulos Valores, tomo III (2008), éste, se transcribe textual:

“…constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto forma (conditio iuris, Saladra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto)”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, el protesto comporta un medio probatorio que hace permisible el incoamiento de la acción cambiaria de regreso. En el caso de marras, puede leerse como el mismo instrumento cambial incorpora en su anverso la redacción de la nota “sin aviso y sin protesto”, tanto desde el punto de vista del librador como del aceptante, mención que provoca ciertos efectos jurídicos según establece la doctrina.
Menciona al respecto Morles Hernández (2008), en la obra ut supra citada, lo siguiente:
“Cuando la cláusula emana del librador, produce efectos con respecto a todos los signatarios. Si es estampada por un endosante, el legislador guarda silencio, lo cual permite llegar a la conclusión por argumento a contrario, que no surte efectos con respecto a todos los firmantes, sino que los efectos se limitan al endosante que ha estipulado la declaración. Por otra parte, las declaraciones cambiarias de los endosantes, en general, sólo producen efectos con respecto a ellos. En conclusión, si una letra de cambio contiene una cláusula ‘sin protesto’ emanada de un endosante y el portador no levanta el protesto, sólo podrá ejercer acciones de regreso contra el autor de la estipulación. Ningún efecto tiene la cláusula “sin protesto” cuando emana de un avalista.
(…)
La jurisprudencia venezolana ha ratificado esta postura, que tiene una base legal indiscutible. La ignorancia ha llevado a redactar textos impresos de letras en las cuales la cláusula aparece como si fuera establecida por el aceptante, lo cual ha dado origen a controversias judiciales”. (Pág. 1896)

Tal como ha quedado esbozada, la mentada cláusula sólo puede ser estampada por el librador o por los endosantes, cuyo efecto principal es el de exonerar al legítimo portador del instrumento cambial, de levantar un protesto a fin de proceder al ejercicio de las acciones correspondientes por falta de aceptación o falta de pago. La letra de cambio no puede dejar de presentarse pues ella en sí misma configura la prueba del derecho alegado. El presupuesto para el ejercicio de las acciones cambiarias tiene cabida en la Sección VII, del Título IX del Libro Primero del Código de Comercio, que al efecto dispone:
“Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“al vencimiento”, si el pago aún no ha tenido lugar;
“aun antes del vencimiento”,
1°Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado (…)
3° En los casos de quiebra del librador (…)”

Es así como el portador requiere para el ejercicio de la acción de cobro, haber presentado la letra a su aceptación y pago, cuya negativa deberá hacerse constar mediante un protesto, según sea el caso, a menos que el portador haya sido dispensado por el librador o por el endosante de su levantamiento. Así queda sentado en la redacción de los artículos 452, 453 y 454. Ahora bien, es el artículo 461 el que establece la caducidad de las acciones cambiarias, en los siguientes términos:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término a la vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”. (Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, tal como afirma Alonso Soto, citado por Morles Hernández (Ob. Cit. 2008), “la cláusula contiene una simple dispensa del protesto en cuanto carga impuesta legalmente al tenedor para conservar la acción de regreso…”, por lo cual este es el efecto que tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos, tal como hemos anotado, la letra de cambio ha sido visada por el librador con la cláusula “sin aviso y sin protesto”, por lo cual se ha verificado una dispensa del levantamiento de aquél (protesto) por parte del librador (CARLOS ROJAS ARDILA), de las acciones que ejerciere el portador (EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, endosatario en procuración) contra la librada aceptante (YUDITH JOSEFINA ZAMBRANO GONZALEZ).
A tono con lo anterior, establece el mismo autor:
“La proposición de la reclamación supone que el pago de la letra haya sido exigido en la oportunidad legal (artículo 446) y que se haya levantado un protesto (la negativa de pago debe constar en un protesto, artículo 452), a menos que el portador haya sido dispensado por el librador o por un endosante del cumplimiento de esta formalidad (artículo 454). En efecto, si el pago no ha sido requerido o el protesto no ha sido levantado oportunamente, el portador pierde sus acciones contra endosantes, librador y avalistas (las acciones de regreso). No pierde la acción contra el aceptante (la acción directa, artículo 461, tercer aparte), porque esta acción sólo se extingue por prescripción (tres años, contados desde la fecha de vencimiento, artículo 479)”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, observa esta jurisdicente que aun cuando la parte demandante en esta causa (endosatario en procuración para el cobro de la letra), en efecto no levantó el protesto por falta de pago contra la demandada en autos (aceptante) por haber estado excepcionada, por la clausula (dispensatoria) “ sin aviso y sin Protesto”, y por tanto, perdió las acciones de regreso que le garantiza el ordenamiento mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 461 ejusdem; la acción de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta, no se trata de una acción de regreso (aquella contra los obligados subsidiarios; ej.: endosantes, librador y/o avalistas), sino por el contrario; nos encontramos en presencia de una acción directa (contra el obligado principal, el aceptante), razón por la cual escapa del supuesto de caducidad de la mentada norma, alegada por la aceptante-demandada. Verbigracia, dada la naturaleza de la presente acción, esta se rige por lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se da aquí por reproducido, lo cual redunda en la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
DE LA CONTESTACION
Ha argumentado la demandada respecto a su contestación al fondo de la presente litis, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en lo referente a los hechos como el derecho, que mí representada deba la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), a la que se refiere el instrumento cambiario objeto de esta demanda; así como los Intereses del Uno por Ciento (1%) mensual, es decir el Doce por Ciento (12%) anual, lo que da un resultado de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.600,00); como los Intereses de Mora de la obligación demandada a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento, lo cual representa la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.280,00), como lo que sigan produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación; así como el Sexto por Ciento 1/6 % del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, lo cual es la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.180,80); como los Honorarios Profesionales, Costas Procesales del procedimiento, Medida de Embargo sobre bienes muebles; así como cualquier Indexación que pudiera haber generado suma alguna; ya que la acción judicial a que tenía derecho el Ciudadano: CARLOS ROJAS ARDILA (…)”.

Al respecto, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada ha negado de forma pura y simple o de manera genérica cada uno de los conceptos que ha esgrimido la parte demandante en su escrito libelar, como lo son las cantidades señaladas.
En razón a ello observa a quien aquí decide que la accionante consigna junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de su accionar una letra única de cambio; tal instrumento cambiario no fue atacado por la contraparte, y del análisis del mismo se aprecia que cumple con lo pautado en el artículo 410 del código de comercio por lo que se le da pleno valor probatorio.
En ese sentido corresponde a esta jurisdicente analizar la procedibilidad de los conceptos demandados. Al respecto, establece el artículo 456 del Código de Comercio, se copia textual:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.- La cantidad de la letra aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3.- Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(…)”.

Conforme a la norma transcrita, el portador de la letra de cambio puede reclamar mediante la interposición de la presente acción:
i. La cantidad de la letra aceptada o no pagada, esto es aplicable al caso bajo estudio, a saber la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), tal y como se desprende del instrumento cambial inserto al folio tres (3) del presente expediente. Por cuanto el pedimento de la accionante guarda plena armonía con el ordinal primero del artículo 456 ejusdem, este Juzgado lo acuerda de conformidad. Y Así se declara.
ii. Ha solicitado igualmente la parte demandante el pago de interés, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o lo que es lo mismo, el doce por ciento (12%) anual, lo que a su decir asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.600,00). Sobre este particular, es menester para esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la norma mercantil, que al efecto dispone:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”.
Dicho precepto normativo, establece el interés legal que devengan las obligaciones mercantiles de pleno derecho. Aun cuando ello resulta evidente, no es menos cierto que en cuanto al establecimiento de los intereses compensatorios respecto de las letras de cambio la aplicabilidad es tomada por el artículo 414 ejusdem, que establece:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto término vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. (Subrayado nuestro).

Consecuencia de lo anterior, al no tratarse en el caso de marras de una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto término vista, resulta contrario a la ley la procedencia de tal concepto. Y así se decide.
iii. Persigue igualmente la parte demandante la condenatoria por concepto de intereses moratorios, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento del instrumento cambiario cursante en autos, lo cual representa, a su decir, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.280,00). Al respecto, esta juzgadora observa que tal pedimento guarda total conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 ejusdem, por lo cual dicho concepto será declarado procedente en la definitiva, y calculado el quantum, desde la fecha de vencimiento hasta que se alcance sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo. Y Así se establece.
iv. Demanda además la parte actora, el sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio, de conformidad con lo pautado en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Dicho pedimento obedece al derecho de comisión, el cual en ningún caso puede exceder de los términos determinados supra. En vista del imperio de la ley, por cuanto guarda conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal concepto será declarado procedente en la definitiva. Y así se declara.
v. Por último, ha requerido la parte demandante en juicio: “ (…) así como cualquier Indexación (sic) que pudiera haber generado suma alguna”. El instituto de la indexación, tal como hubiere sentado este Juzgado en fallos anteriores, constituye un método de corrección o actualización del valor de la moneda que tiene aplicabilidad en los estados inflacionarios, previo reconocimiento de los organismos económicos con competencia para ello, siendo en nuestro país el Banco Central de Venezuela. Esta requiere para su procedencia, que dicha condenatoria hubiese sido peticionada en el libelo de demanda, tal como lo fue en el caso bajo estudio; y su procedibilidad en nada se opone a la condenatoria de intereses, toda vez que estos últimos responden a la cuantificación de daños y perjuicios frente al incumplimiento de una obligación, mientras que la corrección del poder adquisitivo de la moneda actualiza estrictamente el valor de lo debido; por lo cual la indexación sólo opera respecto del monto principal de la deuda y no sobre los conceptos que de ella se derivan.
Al respecto, fijó postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, Exp. N° 08-0315, en la cual se dejó sentado:

“(…) ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.” (Subrayado nuestro).

En base al criterio transcrito, la indexación en nada se opone a la anterior condenatoria de intereses moratorios, razón por la cual, frente al evidente estado inflacionario del país, resulta abiertamente procedente la indexación del monto principal de la deuda, lo cual será decidido así en la definitiva. Y Así se concluye.
DECISION
Con atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Carlos Rojas Ardila, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.612.566, contra la ciudadana Yudith Josefina Zambrano González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.057. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00), monto principal derivado del instrumento cambial indubitado. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de la cantidad principal, adeudados desde el vencimiento del instrumento cambial, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, suma esta que será determinada mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del derecho de comisión sobre la letra de cambio equivalente al sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la misma, de conformidad con lo pautado en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, monto que será determinado mediante experticia complementaria al fallo. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago que del monto corresponde por indexación sobre la cantidad expresada en el instrumento cambial indubitado, monto que será determinado mediante experticia complementaria al fallo. SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de ambas partes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA
Siendo las 12:00 p.m, del día de hoy se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC


JC.
EXP. N°2076-2013.