REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1630-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMA: CARDILIS BRITO ISAURA YELIBETH
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Publico
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA
En el día de hoy, 07 de febrero de 2014, siendo las ________ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, y la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ, y los representantes de la adolescente, ciudadana URBINA EVELYN y NARVAEZ BATISTA AMELIO DEL JESUS. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-14-0053-00658, sustanciado por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra las Personas, donde aparece como denunciante y victima la ciudadana: ISAURA YELIBETH CARDILIS BRITO, identificada plenamente antes que antecede, me traslade con los funcionarios Inspectores INOA ADRIANA, JUAN RODRIGUEZ y el Dectetive JOSE MALDONADO (TECNICO), en la unidad P-588, hacia la Urbanización Cartanal, Sector 04, Calle 02, Casa N° 16, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos YORDA NARVAEZ, GELIS SILVA Y YASNEVI, mencionados como investigados en la presente causa, una vez en el referido lugar, procedimos a tocar la puerta principal de la residencia y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, fuimos atendidos por el ciudadano: YORDA AMELIO NARVAEZ URBINA, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Ocumare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil Soltero, de profesión Camillero, residenciado en el lugar donde nos encontrábamos, titular de la Cedula de Identidad V-20.913.136, y la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser las personas requeridas por la comisión, asimismo que la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se encontraba para el momento, negándose a suministrar los datos filiatorios de la misma, acto seguido se le inquirió al ciudadano YORDA AMELIO NARVAEZ URBINA, sobre el vehículo clase moto, color azul, que utilizo para amedrentar a la ciudadana victima, el mismo indicándonos que dicho vehículo se encontraba aparcado en el frente de la residencia, procediendo el funcionario Detective JOSE MALDONADO (TECNICO), amparado en el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal , a realizarle la referida Inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca Empire, modelo Speed 200, color Azul, año 2011, placa AD7K20M, serial de carrocería 812K3PE25BM004148. Acto seguido le indicamos que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a los fines de proseguir con las averiguaciones; por lo que nos trasladamos en compañía de los ciudadanos en mención y el referido vehículo clase moto, una vez aquí se le notificó al funcionario Inspector Jefe HECTOR GARCIA, Jefe de Investigaciones de esta oficina, quien ordeno que los ciudadanos fuesen detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público, a fines de que sean presentados ante los Tribunales de Guardia correspondiente. Acto seguido se le impuso de los derechos del Imputado al ciudadano: YORDA AMELIO NARVAEZ URBINA, tipificados en el artículo 49°, Ordinal 05° , de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente l funcionario Inspector JUAN RODRIGUEZ, procedió a realizarle el chequeo corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencias, y a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le impuso de sus derechos del imputado consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654¬ de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, seguidamente la funcionaria Inspectora ADRIANA INOA, amparada en lo establecido en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizó una revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencias, posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Computarizado, SHPOL-SAIM, los datos aportados por los prenombrados ciudadanos, y los posibles registros o solicitudes que pudieren presentar, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y que no presentan ningún tipo de registro policiales, continuando con este mismo orden de ideas se le notificó vía llamada telefónica a la Abg. VERONICA PETER, Fiscal Décima Séptima y la Abg. ELIANA GALBIS, Fiscal Vigésima Sexta, ambas del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, quienes se dieron por notificadas. Se deja constancia que el referido vehículo quedará en el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de realizarle Experticia de Ley y a la orden de las mencionadas Fiscalías. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó la adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar”. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las acta policiales, pasan a invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 540 de LOPNNA. Observa esta defensa que en el acta Policial, pudimos observar la denuncia de la victima, mas no contamos con testigos hábiles y contestes que pudieran dar testimonios como sucedieron los hechos, de igual manera al momento de la aprehensión no mostró resistencia alguna acompañando de buena manera a los funcionarios Policiales. Es por eso que esta defensa se opone a lo solicitado a la representación Fiscal y le solicita a este digno Tribunal tomen en cuenta que mi defendida es estudiante, de igual forma solicito la libertad o en consecuencia lo previsto en el articulo 582 literales “B, C, E, F,” de la Lopnna, así como el acto de conciliación y la continuación de procedimiento Ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los aquí hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, establecida en el articulo 582 literales “B, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes, ciudadanos URBINA EVELYN y NARVAEZ BATISTA AMELIO DEL JESUS, quienes informaran regularmente al Tribunal sobre la conducta de la adolescente. E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares F) Prohibición de comunicarse con las victimas; Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Se deja constancia que la adolescente imputada no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
EXP. 1630-2014
JC/KV/yerardine