REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1631-2014

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

VICTIMA: DUGARTE MADRID JORGE DAVID

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.

SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA.

En el día de hoy, siete (07) de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ y los representantes del adolescente ciudadanos GELBES LOPEZ CARMEN YUDITH Y PINEDA VIERA EDILSON ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.866.493 y V-13.629.815, respectivamente. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL GUZMAN JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.646021, adscrito a esta Institución Policial, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia. “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera 023, conducida por el OFICIAL TORRES DANIEL, titular de la cedula de Identidad V-20.185.866, para el momento que nos desplazábamos por el casco Central, específicamente por la Plaza Bolívar, fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como JORGUE DUGARTE, de 19 años de edad, quien nos indico que hace escaso minutos un ciudadano lo había agredido físicamente en el abdomen con un arma blanca (cuchillo) y que el mismo se encontraba al frente de la panadería Arcoíris del Pan y que vestía franela de color gris con rayas y pantalón jeans claro, en vista de esta situación procedimos a bordar al ciudadano en la unidad y a trasladarnos conjuntamente con el mismo hasta la dirección indicada, una vez en el lugar aviste a un ciudadano con característica similares a la portada por el ciudadano arriba descrito y el cual fue señalado por este como un presunto agresor, por lo que rápidamente procedí a darle la voz de alto, siendo dicha orden acatada por el mismo, procediendo mi compañero el Oficial Torres Daniel, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal de rigor no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, una vez realizaba la inspección el ciudadano que funge como víctima opta por abalanzarse en contra del ciudadano impactándole un golpe con la mano abierta en el rostro (Cachetada), por lo que rápidamente procedimos a darle también la voz de alto la cual acatada por este, acto seguido procedimos a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedí a identificar al ciudadano como DUGARTE MADRID JORGE DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-22.565.600, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, Estudiante y el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estudiante, una vez identificados procedí a trasladar al ciudadano y al adolescente hasta el nosocomio más cercano, con la finalidad de realizarles un cheque medico, siendo este el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde fueron atendidos por los galenos de guardia, la Doctora Olga Angelino, M.P.P.S. 21574, quien le diagnostico al ciudadano Dugarte Jorge “Pequeña lesión en abdomen, tipo escoriación de 2 Cm aproximadamente”, mientras que el adolescente fue atendido por la Doctora Daniela Chavé, M.P.P.S 30071, quien le diagnostico “Sin lesiones visibles”, optando por retornar hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde por ultimo procedí a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde logre entrevistarme con la Dra. RUTH ARAUJO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien le hice conocimiento del procedimiento efectuado, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y que el ciudadano mayor de edad quedara a la orden de su Despacho, de igual manera realice llamada telefónica la Fiscalía Décima Séptima del el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, logrando entrevistarme con la Dra. ZULAY GOMEZ, a quien expuso del motivo de mi llamada, indicando que el adolescente quedara a la orden de su Despacho. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar. Es todo.”

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las acta policiales, pasan a invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 540 de LOPNNA: Vista las actas que rielan el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa considera que no están llenos los extremos tipificados en la Ley, aunado al hecho que no consta en actas suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar como sucedieron los hechos. Y el motivo que origino delito, consta en acta la declaración de algún testigo hábil y conteste a pesar que fue en una vía pública, nada mas contamos con la denuncia de la victima, también observa esta Defensa que al momento de la aprehensión le fue realizada la revisión corporal a mi defendido, no encontrando ningún objeto de Interés Criminalístico; observa esta Defensa que al momento de la aprehensión no hubo resistencia por parte de mi defendido, al contrario estando ya en mano de los funcionarios, la victima le propino una fuerte cachetada a mi defendido, en consecuencia esta defensa se aparta de la precalificación Fiscal, así como de la Medida Cautelar solicitada por parte del Ministerio Público y solicito le sea Impuesta la Medida cautelar del Articulo 582 literal “C”, tomando enguanta que mi defendido estudia 3° año de Bachillerato, sus representante que se encuentra presente en la sala, y posee domicilio fijo y solicita se continúe el procedimiento Ordinario, por cuanto aun falta Investigaciones que realizar y en ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad e interés superior del Articulo 540 de la Lopnna. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B, C y F ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce en: B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal.-C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, cada ocho (08) días. Líbrese boleta de egreso.- F) Prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ninguna lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO ACC


KENYS VILLALTA



EXP. 1631-2014
JC/KV/ML