REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1632-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA.
DELITO: LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA

En el día de hoy, 07 de febrero de 2014 siendo las ________ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, y la Defensora Privada Abg. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, y la representante del adolescente, ciudadana ERIKA DEL CARMEN MIJARES MORILLO. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento a el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana. Comparecieron ante la Sección de Investigaciones Penales de esta Unidad Militar los efectivos militares, SM/2 LÓPEZ RAMIREZ JOSE, C.I N° V-11.969.736, S/2 RUJANO CONTRERAS RONALD C.I N° V-20.396.528, S/2 ROJAS MOLINA JOSE, C.I N° V-23.915.037, y el S/2 PALACIOS NAUDY JOSÉ, C.I N° V-24.019.712, adscrito al Destacamento Sur del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Art. 328 y 329, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los Art. 110,11,112,114,117 numeral 8, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial “ El día 06 de febrero del 2014, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en materia de seguridad pública, en el Municipio Cristóbal Rojas de Estado Miranda, realizamos un recorrido específicamente en el sector Madosa parte alta, cuando escuchamos unos disparos decidimos transportarnos rápidamente en el vehiculo militar marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanco placas GN-2525, cuando observamos a un ciudadano corriendo con un arma de fuego en la mano derecha vestía para el momento una franela de color negro, short de color gris y zapatos deportivos de color rojo, procedimos a darle voz de alta identificándonos como Guardias Nacionales, seguidamente se le efectuó un chequeo corporal, basad en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pudo retener un (1) arma de fuego de color negro con un cargador de arma de fuego de color negro contentivo de cinco (5) proyectiles sin percutir, se procedió a notificarle su detención, amparados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el debido proceso en concordancia con el Art. 127 Código Orgánico Procesal Penal, luego se observo a otro ciudadano con una actitud sospechosa, el vestía para el momento con franelilla azul oscura, short amarillo y zapatos deportivos grises en donde también se le realizo un chequeo corporal donde se le encontró una (1) proyectil de arma de fuego, se les solicito que presentaran su documentación personal con motivo de identificación el cual ellos mismos manifestaron no poseerla entonces ellos mismos dijeron llamarse OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Y RAINNY ANDERSON GONZALEZ DIAZ, de diecinueve (19) años de edad, (INDOCUMENTADO), posteriormente fueron trasladados a la sede del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento Sur del Regimiento Miranda, ubicado específicamente en la avenida Bolívar posteriormente al frente del Supermercado Unicasa de la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda donde posteriormente se le volvieron a leer sus derechos en calidad de imputado según el Art. 127 Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se observaron las características y rasgos físicos del ciudadano OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las cuales son franela de color negro marca NIKE PRO, short de color gris marca YOKKO y zapatos deportivos de color rojo marca ADIDAS, cabello de color negro, color de piel morena contextura delgada, una cicatriz en la ceja izquierda, un tatuaje en el ante brazo izquierdo de forma una calavera con una cruz, un tatuaje en la muñeca de brazo derecho con las iniciales LE, un tatuaje en la pierna de forma de letras chinas y las del ciudadano RAINNY ANDERSON GONZALEZ DIAZ, las cuales son franelilla de azul oscuro sin marca, short amarillo marca EWOBB*SSWF, zapatos deportivos de color grises marca CONVERSE, color de piel blanco, color de cabello negro, con bigote y barba de tamaño regular, cicatrices en el brazo izquierdo y rodilla derecha, un tatuaje en el ante brazo izquierdo con el nombre de NOELI. Luego se observaron las características del arma d fuego y el proyectil antes mencionados los cuales son un (1) arma de fuego de color negro, calibre 9x19 mm, marca TAN FOGLIO, modelo FORCE 99 con los seriales DEVASTADOS, y un cargador de arma de fuego de color negro contentivo de cinco (5) proyectiles sin percutir y un (1) proyectil de 38mm de arma de fuego, de igual manera se procedió a chequearles los datos personales de los ciudadanos a través del Sistema Integral de Información Policial(S.I.I.PO.L) , resultando que no se encuentran sin ningún ente policial, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la Dra. Zulay Gómez Fiscal Décima Séptima por el joven adolescente y a la Dra. Glenda Bastidas Fiscal Vigésima Tercera por el ciudadano mayor de edad, ambas del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, quien giro instrucciones de realizar experticias dactiloscópicas al ciudadano detenido ante la sede del C.I.C.P.C Delegación Ocumare del Tuy y presentar las actuaciones correspondientes ante su despacho.. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Seguidamente, la Jueza le explicó a el adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar”. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las acta policiales, pasan a invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 540 de LOPNNA. Observa esta defensa que en el acta Policial, pudimos observar la denuncia de la victima, mas no contamos con testigos hábiles y contestes que pudieran dar testimonios como sucedieron los hechos, de igual manera al momento de la aprehensión no mostró resistencia alguna acompañando de buena manera a los funcionarios Policiales. Es por eso que esta defensa se opone a lo solicitado a la representación Fiscal, de igual forma solicito la libertad de mi defendido, así mismo se siga los tramites por la continuación de procedimiento Ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo la Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Este Tribunal, se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, dos (02) veces por semana, y E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo la 01:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA



EXP. 1632-2014
JC/KV/yerardine